Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 1 al 15 de febrero de 2017) 

El art. 96.1º atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad, y, de manera refleja al cónyuge en cuya compañía queden. La controversia que se suscita versa sobre si esta forma de protección se extiende al hijo mayor de edad.  En primer lugar, no cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. A diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse conforme a los arts. 142 y siguientes del CC que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos referidos, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En consecuencia, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse conforme al art. 96.3º CC, según el cual; No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. En el presente caso, consta que la demandante -hoy recurrente- dejó el domicilio conyugal y goza de una habitación adecuada a sus necesidades, mientras que la atribución de la vivienda familiar a ella supondría que el esposo tuviera que abandonarla con su hija para asumir los gastos de una nueva vivienda para ambos y, al mismo tiempo, sufragar los propios de la vivienda familiar ya que la recurrente manifiesta carecer de ingresos propios. La ponderación de tales circunstancias aconseja mantener por un plazo de dos años la atribución al padre del uso de la vivienda familiar.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 21 de diciembre de 2016, recurso 151/2016)

Responsabilidad contractual. Operación de cirugía estética. Consentimiento informado. Daño desproporcionado. Cicatrices de gran tamaño. Indemnización. El asunto tiene su origen en una operación de cirugía estética, en el que laten dos conceptos que son muy generales en las indemnizaciones que se piden por los daños causados como consecuencia de la intervención quirúrgica: primero, si se prestó la debida información previa al paciente de modo tal que comprendiera los riesgos inherentes a la operación, y daños o secuelas que pudieran derivarse de la misma de forma que le permita prestar un consentimiento informado; y segundo, si los daños producidos pueden considerarse, en su caso, como desproporcionados. Se trata de un supuesto de medicina satisfactiva o voluntaria, lo que obliga a mantener un criterio más riguroso a la hora de valorar la información, más que la que se ofrece en la medicina asistencial, porque la relatividad de la necesidad podría dar lugar en algunos casos a un silenciamiento de los riesgos excepcionales a fin de evitar una retracción de los pacientes a someterse a la intervención. Por otra parte, la existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el "onus probandi" de la relación de causalidad y la presunción de culpa. En el presente caso, la información se prestó con el contenido necesario, ya que se indicó a la actora que la intervención podía dejar ciertas cicatrices y fue sabedora en su consecuencia que esos riesgos podían presentarse. Sin embargo, siendo una operación de cirugía estética, cuyo fin es mejorar la imagen corporal, han quedado unas secuelas totalmente contrarias a la intencionalidad perseguida como son esas cicatrices de importante tamaño, que no pueden dejar de calificarse como daño desproporcionado. Siendo aquellas de tal gravedad, de haberse intuido que podían quedar como secuela más o menos irreparable, la operación de cirugía estética no hubiera sido consentida por contraria a sus fines, tratándose por tanto de un daño no previsto ni explicable, sin que en el pleito se haya acreditado que existieran razones que pudieran explicar ese insatisfactorio resultado. No resulta suficiente con afirmar que era un resultado posible. Se incrementa la indemnización concedida en la sentencia recurrida.

(Sentencia de AP de Zaragoza, de 12 de enero de 2017, recurso 423/2016)

Recurso de amparo. Tutela judicial efectiva. Acciones colectivas e individuales. Litispendencia. Préstamo hipotecario. Cláusulas suelo. Vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a la Jurisdicción. La ley no fija ningún tipo de preterición, sea por la vía de la litispendencia u otra, de las acciones individuales frente a la acción colectiva de cesación, quedando indemne el derecho del interesado para impetrar la tutela autónoma de sus derechos e intereses legítimos de manera separada. No aparecen normas que habiliten al juez para acordar la exclusión o archivo del proceso de nulidad individual por la mera admisión a trámite de una acción colectiva de cesación de la misma cláusula, resultando más bien claras las expresiones del legislador en sentido contrario a esa tesis restrictiva del derecho de acceso a la jurisdicción. En el mismo sentido hay que interpretar en el ámbito del Derecho comunitario,  tanto la Directiva 98/27/CE sobre acciones de cesación, como la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, «relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores. En consecuencia, si los aquí recurrentes no eran parte en el proceso de acción colectiva, ni estamos en un supuesto de legitimación indirecta impuesta ex lege, la conclusión lógica es que falta la identidad del elemento subjetivo necesario entre ambos procesos, el de cesación y el individual, para poder acordar la litispendencia.

(Sentencia del  Tribunal Constitucional, Pleno, de 19 de diciembre de 2016, recurso 7425/2014)

Intromisión ilegítima en el derecho al honor. Libertad de información. Titulares desproporcionados. No podía hacerse responsable al informador del resultado de la investigación y de que por datos obtenidos durante el curso de la misma se demostraran erróneas las conclusiones policiales, a su vez basadas en datos médicos iniciales también erróneos. Pero sí que debe hacerse responsable al periodista y al medio demandados del tratamiento que dieron a la noticia mediante sus titulares (Muere la niña de 3 años que fue violada por el novio de su madre), pues lo verdaderamente determinante en el juicio de ponderación, lo que impide el amparo de la libertad de información, es el hecho acreditado de que cuando se publicó la información litigiosa los propios datos obtenidos de las fuentes consultadas y mencionadas en el cuerpo de la noticia permitían deducir que la causa de las lesiones no estaba en absoluto clara y, por consiguiente, menos aún su autoría, resultando en concreto responsables del desproporcionado tratamiento que dieron a la noticia en sus titulares, innecesariamente ofensivos por contundentes y poco diligentes. Por tanto, la veracidad de una información puede quedar comprometida por la falta de proporcionalidad de los titulares, por ejemplo cuando en ellos se formulan conclusiones taxativas sobre la realidad de los hechos y sobre la participación del afectado que no guarden una relación lógica. La valoración del daño moral debe atenderse a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 2 de febrero de 2017, recurso 2402/2015)

Alimentos. Reclamación de la pensión de alimentos a personas residentes en estados distintos del reclamante. Competencia judicial. Cuestión prejudicial.  Las disposiciones del capítulo IV del Reglamento (CE)  4/2009 del Consejo,  relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, y en particular el artículo 41.1 debe interpretarse en el sentido de que un acreedor de alimentos, que ha obtenido una resolución en su favor en un Estado miembro y que desea ejecutarla en otro Estado miembro, puede presentar su solicitud directamente a la autoridad competente, como un tribunal especializado, de este último Estado miembro, y no puede estar obligado a presentar su solicitud a tal autoridad a través de la autoridad central del Estado miembro de ejecución. Los Estados miembros han de garantizar la plena eficacia del derecho previsto en el artículo 41.1 y en cualquier caso, incumbe al juez nacional aplicar las disposiciones del citado artículo 41.1 dejando inaplicadas en caso de necesidad las disposiciones contrarias del Derecho nacional, y, por consiguiente, permitir a un acreedor de alimentos presentar su solicitud directamente ante la autoridad competente del Estado miembro de ejecución, incluso si el Derecho nacional no lo prevé.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Sexta, de 9 de marzo de 2017, asunto C-283/16)

El interés superior del menor, que inspira la medida de uso de la vivienda familiar, no es en todo caso equiparable al del hijo mayor con discapacidad en orden a otorgar la especial protección que el ordenamiento jurídico dispensa al menor. El interés del menor tiende a su protección y asistencia de todo orden, mientras que el de la persona con discapacidad se dirige a la integración de su capacidad de obrar mediante un sistema de apoyos orientado a una protección especial, según el grado de discapacidad. La equiparación entre ambas en anteriores sentencias lo ha sido en supuestos muy concretos de prestación de alimentos y con un evidente interés de que puedan superar esta condición de precariedad, mediante un apoyo económico complementario y siempre con la posibilidad de que los alimentos puedan ser atendidos por el alimentante en su casa. Una cosa es que se trate de proteger al más débil o vulnerable y otra distinta que en todo caso haya que imponer limitaciones al uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis matrimonial, cuando hay otras formas de protección en ningún caso discriminatorias. Los hijos, menores y mayores, con o sin discapacidad, son acreedores de la obligación alimentaria de sus progenitores. Con la mayoría de edad alcanzada por alguno de ellos el interés superior del menor como criterio determinante del uso de la vivienda decae automática y definitivamente, y los padres pasan a estar en posición de igualdad respecto a su obligación conjunta de prestar alimentos a los hijos comunes no independientes, incluido lo relativo a proporcionarles habitación. En lo que aquí interesa supone que una vez finalizada la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa e hija, hecha por la sentencia de divorcio por un periodo de tres años, la atención a las necesidades de vivienda y alimentos a la hija deberá ser satisfecha, si no pudiera atenderlos por sí misma, mediante la obligación de alimentos de los progenitores. El alcance del deber alimenticio de cada uno, transcurrido el tiempo de uso de la vivienda familiar a la esposa e hija, estará en función de los recursos y medios del alimentante y de las necesidades del alimentista, así como de la posibilidad de prestarlos.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 19 de enero de 2017, recurso 1222/2015)