Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 1 al 15 de junio de 2016)

TS. El Tribunal Supremo revoca la custodia compartida a un padre que tenía "falta total de respeto" a la madre.

Divorcio contencioso. Guarda y custodia compartida. Revocación. Incoación de procedimiento penal por coacciones a la mujer. Falta total de respeto, abusiva y dominante del padre a la madre. No procede la guarda y custodia conjunta cuando cualquiera de los padres está incurso en un proceso penal incoado por atentar contra la vida física, la libertad, la integridad moral o la libertad o indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de los padres y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica. Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras pero si la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad. En el presente caso, consta un auto de incoación de procedimiento abreviado (no firme) en el que se concretan los indicios existentes de un delito de violencia doméstica, unido a que la propia sentencia recurrida declara que: «si bien es cierto que el padre mantiene con la madre una relación de falta total de respeto, incluso abusiva y dominante, ello no es relevante para determinar la guarda y custodia compartida». Partiendo de este hecho es impensable que pueda llevarse a buen puerto un sistema de custodia compartida pues afectaría negativamente al interés del menor, quien requiere un sistema de convivencia pacífico y estable emocionalmente. En consecuencia se atribuye la custodia del menor a la madre.  (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 26 de mayo de 2016, recurso 2410/2015)

TS. Responsabilidad civil por culpa extracontractual. Daños en una concentración de trabajadores. Responsabilidad del sindicato organizador.

Se trataba de una concentración convocada por los sindicatos en protesta por su situación laboral en la empresa Hunosa. Se ve claramente que la concentración va encabezada por una pancarta que reza "por el presente y futuro de Hunosa" y que lleva inserto el logo del sindicato. Partiendo de lo antedicho, la responsabilidad de los sindicatos en los hechos que se enjuician es clara. En primer lugar, no comunicaron la celebración de la protesta a las autoridades, lo que ya de por sí constituye una negligencia, dado que impide que las manifestaciones o concentraciones sean supervisadas por las fuerzas de seguridad del Estado. En segundo lugar, permitieron que los asistentes a la manifestación emplearan petardos sin la debida precaución para evitar daños. La Ley impone a los organizadores de una reunión o manifestación la responsabilidad del buen orden de las mismas, y el deber de adoptar las medidas para su adecuado desarrollo, por lo que el sindicato responde por los daños personales causados al no emplear cualquier medio a su alcance para impedir que los participantes en la manifestación hicieran explotar los petardos que portaban, no habiéndose presentado prueba alguna que acredite que las demandadas tomaron algún tipo de precaución para evitar daños a terceras personas. La responsabilidad se desestima con respecto a la empresa Hunosa (la única vinculación con los hechos es que estos se produjeron delante de sus instalaciones, lo que evidentemente, no constituye motivo de imputación de responsabilidad) y su aseguradora. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 9 de marzo de 2016, recurso 220/2015)

TS. La acción de retracto de comuneros sobre una porción de una cosa pro indivisa.

Retracto de Comuneros. Concepto. Presupuestos. Doctrina jurisprudencial. El presupuesto esencial del retrato de comuneros es la comunidad, que pertenece en propiedad indivisa y por cuotas a varios propietarios. Esta no es la situación en el caso presente. El que durante un tiempo se arrendaran las dos fincas o parte de ellas a un tercero para el ejercicio del negocio de restaurante, no significa la presencia de una comunidad. Únicamente procede estimar la acción de retracto de comuneros cuando recae sobre una cuota o porción de una cosa que sea propiedad pro indiviso de varios comuneros. El retracto de comuneros es un derecho de adquisición preferente, como derecho real - ius in re aliena - que permite a su titular adquirir la cosa después de haber sido transmitida a un tercero, dándose los presupuestos legales, en las mismas condiciones que éste; produce como efecto el cambio subjetivo del adquirente, sin que afecte al transmitente. Pero en este caso, en ningún caso, se ha mencionado siquiera que hubiera una comunidad pro indiviso y que los propietarios de las dos fincas lo fueran por cuotas. El hecho de que durante un tiempo se arrendaran las dos fincas o parte de ellas a un tercero para el ejercicio del negocio de restaurante, no significa la presencia de una comunidad. En primer lugar, por ser el arrendamiento esencialmente temporal. En segundo lugar, porque se arrendó el uso, nunca se transmitió la propiedad; por el contrario se destacó que cada uno era propietario de la mitad (no indivisa) sin alusión alguna a cuotas. En tercer lugar, porque incluso en el arrendamiento quedó claro que los arrendadores eran dos personas, propietarios de una finca cada uno que, como dice del Registro de la Propiedad era la mitad de una cosa (no pro indiviso). Se declara como doctrina jurisprudencial: «Únicamente procede estimar la acción de retracto de comuneros cuando recae sobre una cuota o porción de una cosa que sea propiedad pro indiviso de varios comuneros». (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 06 de abril de 2016, recurso 638/2014)

TS. El Supremo limita el control de transparencia en los contratos hipotecarios a los no consumidores.

Contrato de préstamo con garantía hipotecaria con adherente no consumidor. Cláusula suelo. Control de las condiciones generales de la contratación. Limitación del control de transparencia. Buena fe. Las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido o abusividad, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas. Por otra parte, el control de transparencia supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. El doble control de transparencia consiste en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, hay otro que atiende al conocimiento sobre la carga jurídica y económica del contrato. En este sentido, ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. En el presente caso, teniendo en cuenta que la cláusula supera el control de incorporación en cuanto a su comprensibilidad gramatical, la sentencia recurrida declara como hecho probado que hubo negociaciones entre las partes, que la prestataria fue informada de la cláusula suelo y que se le advirtió de su funcionamiento y consecuencias, por lo que, al no haberse sostenido recurso de infracción procesal, se parte de dicha base fáctica. Por tanto, no puede afirmarse que hubiera desequilibrio o abuso de la posición contractual por parte de la prestamista. Voto particular. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 03 de junio de 2016, recurso 2121/2014)

TS. Interpretación de los contratos. Designación por el comprador del impuesto concurrente en la operación. Responsabilidad contractual. Error inexcusable

No es que se haya pactado -lo que resulta legalmente imposible- el tipo de impuesto que había de regir la operación -lo que priva de sentido la invocación como infringido del art. 1.255 CC- ni se ha hecho una interpretación ilógica del contrato y contraria a su tenor literal, pues efectivamente se incorporó al convenio una previsión de imposible cumplimiento, pero ello debió ser comprobado y manifestado previamente por la compradora y, si no lo hizo, fue debido a su propia actuación negligente, de la cual resulta responsable. Responsabilidad contractual. Vicios del consentimiento. Error. Error inexcusable. No es cierto que la vendedora omitiera en las negociaciones previas su interés en que la tributación fuera por IVA y buena prueba de ello es que solicitó que así constara en la oferta de la entidad bancaria, sin que posiblemente llegara a establecerse como condición en el contrato, sin duda, por la afirmación tajante de la compradora en el sentido de que la tributación sería por IVA; el error lo sufrió la compradora -según tiene reconocido- y en definitiva tal error le favoreció en cuanto a la tributación y perjudicó notoriamente a la vendedora. Pues bien, no cabe atribuir carácter excusable al error cuando se trata de una entidad que, como la compradora, no sólo ha de contar con sus propios servicios jurídicos sino que además se procura información externa a través de un prestigioso despacho de asesoría, siendo -por el contrario- excusable el padecido por la vendedora, que confía razonablemente en lo manifestado por la contraparte. Por tanto, resulta de aplicación lo dispuesto por los arts. 1.101 y 1.104 CC en cuanto a la negligencia del deudor que causa perjuicio a la otra parte llevándola a actuar erróneamente, lo que no sólo ha de dar lugar a la posible anulación del contrato -arts. 1.265 y 1.300 CC- sino que habilita al contratante perjudicado para -sosteniendo la validez del negocio- reclamar a la otra parte por las consecuencias sufridas. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11 de mayo de 2016, recurso 1021/2014)