Nulidad de las capitulaciones matrimoniales (Comentario a la STS de 18 de junio de 2012)

Las capitulaciones matrimoniales en sí mismas y el negocio que incluyen relativo al cambio de régimen no tienen causa onerosa o gratuita, en el sentido de que los artículos 1.261 y 1.274 del Código Civil otorgan a la causa. Pero al darse la circunstancia, que se ha declarado probada, de la falsedad de la declaración en relación con la existencia de bienes en el régimen que se disolvía, se deduce la concurrencia de falsedad de la causa en el otorgamiento de las capitulaciones, puesto que se expresan unas razones para el pacto de separación de bienes –la no existencia de gananciales– que no coinciden con la realidad patrimonial de los cónyuges.

Palabras clave: Derecho de familia, régimen económico-matrimonial, nulidad de las capitulaciones matrimoniales, falta de causa, no liquidación del régimen económico-matrimonial preexistente.

 

Carlos Beltrá Cabello
Subdirector General de Gestión de Personal y Relaciones con la Administración
de Justicia de la Comunidad de Madrid. Secretario Judicial

El objeto del presente comentario es la determinación de la nulidad o no de las capitulaciones otorgadas por los cónyuges, constante matrimonio, por la falta de causa para su otorgamiento.

En primer lugar hemos de establecer unos criterios básicos sobre lo que sean las capitulaciones. El artículo 1.325 del Código Civil (CC) dice que «en capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo».

Respecto a su naturaleza, se consideran ordinariamente las capitulaciones matrimoniales como un contrato condicional, sujeto a la condición suspensiva de que el matrimonio se celebre. Pero, aparte de que mejor le cuadra la conceptuación de convención que la de contrato, se ha objetado que los efectos del contrato condicional se retrotraen al momento de la celebración del contrato, y en las capitulaciones no existe, por lo común, tal retroacción, ya que estas (al ser hechas para regular las relaciones entre los cónyuges) no pueden tener aplicación sino desde la fecha precisa de la celebración del matrimonio.

Por lo que se refiere a quién y cuándo se pueden otorgar capitulaciones, se ha de precisar que los contrayentes podrán pactar las capitulaciones en cualquier momento anterior a la celebración del matrimonio, y variarlas en cualquier momento posterior cuantas veces lo deseen, así como estipularlas por primera vez aunque el matrimonio se celebrara bajo el régimen legal aplicable en defecto de capitulaciones. Tal facultad de estipulación solo puede ejercitarse mientras dura el matrimonio, pero no una vez que se haya disuelto por cualquier causa o se haya declarado nulo.

Conviene establecer determinadas reglas que rigen la materia de la validez de las capitulaciones matrimoniales cuando pueden afectar a los acreedores de una de las partes.

Las capitulaciones matrimoniales como negocio jurídico pueden ser declaradas nulas cuando concurran causas para ello. Sin embargo, el fraude de acreedores no produce, en general, la nulidad del negocio, sino su rescindibilidad, tal como dispone el artículo 1.291.3 del CC.

Un nuevo argumento deriva del efecto que el cambio de régimen pactado en las capitulaciones va a producir frente a los terceros, porque en realidad la base del argumento de la recurrente es que al afectar el contenido de las capitulaciones a los terceros acreedores, se produciría el perjuicio de sus derechos, lo que llevaría a la nulidad. Y esta afirmación no es correcta, porque: a) el artículo 1.317 del CC establece que «la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros», por lo que no es necesario acudir a la declaración de nulidad de las capitulaciones para la preservación de estos derechos, y b) el artículo 1.401 del CC establece que «mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor» y el no deudor «responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados», lo que determina que el régimen de la protección de los terceros frente a actos fraudulentos del deudor es el de la inoponibilidad de los capítulos y no el de la ineficacia.

Por todo lo expuesto, decimos que las capitulaciones matrimoniales son un contrato entre cónyuges relativo a bienes, celebrado sobre el supuesto de la existencia de una economía común del matrimonio. El contenido de los capítulos incluye la regulación total o parcial de esa economía. El matrimonio constituye la base del negocio jurídico de capitulaciones, pero no es su causa en sentido técnico; en definitiva, es un presupuesto de eficacia, porque sin matrimonio las capitulaciones no tienen sentido. Y ello, porque los negocios de derecho de familia tienen unas peculiaridades que no permiten utilizar el concepto general de causa, en el sentido del artículo 1.261 del CC, aunque las capitulaciones deban considerarse como contratos, como lo demuestra el artículo 1.335 del CC.

El principal pacto capitular lo constituye, según el artículo 1.325 del CC, la estipulación, modificación o sustitución del régimen económico del matrimonio. La modificación, o sustitución del régimen es el objeto y la causa de las capitulaciones, por lo que si falta, de acuerdo con el artículo 1.325 del CC, faltará a su vez el objeto y la causa de los capítulos.

La doctrina ha discutido si este pacto tiene naturaleza onerosa o gratuita, lo que se plantea más directamente cuando la modificación se produce constante matrimonio. La conclusión más general es la que entiende que los capítulos no tienen abstractamente naturaleza onerosa o naturaleza gratuita, sino que, dado el contenido complejo de las mismas, habrá que estar a la naturaleza propia de cada pacto, por lo que no puede aplicarse la distinción a las determinaciones normativas que regulan el establecimiento, la modificación o la sustitución del régimen económico matrimonial.

Entre los posibles pactos capitulares se encuentra la modificación del régimen, cuando se otorgan después de contraído el matrimonio. Cuando ello ocurre, según lo dispuesto en los artículos 1.392.4 y 1.396 del CC, debe procederse a la liquidación del régimen anterior, puesto que no es posible mantener la vigencia a la vez de dos regímenes económicos distintos.

En la sentencia comentada se aprecia que no se ha procedido a la liquidación del régimen económico preexistente y no fue así porque hubo una manifestación falsa por parte de los otorgantes pues manifestaron que no existían bienes gananciales.

Las capitulaciones otorgadas, por tanto, contenían una declaración que ha sido probada como falsa: la de que no existían bienes gananciales. La prueba llevada a cabo demostró que al menos había dos tipos de bienes gananciales, consistentes en unos depósitos bancarios y un inmueble. La disolución sin liquidación del régimen anterior vulnera una de las reglas básicas del cambio de régimen, porque los cónyuges falsearon la realidad, manteniendo de facto el régimen de gananciales.

Las capitulaciones en sí mismas y el negocio que incluyen relativo al cambio de régimen, no tienen causa onerosa o gratuita, en el sentido de que los artículos 1.261 y 1.274 del CC otorgan a la causa. Pero al darse la circunstancia, que se ha declarado probada, de la falsedad de la declaración en relación con la existencia de bienes en el régimen que se disolvía, se deduce la concurrencia de falsedad de la causa en el otorgamiento de las capitulaciones, puesto que se expresan unas razones para el pacto de separación de bienes –la no existencia de gananciales– que no coinciden con la realidad patrimonial de los cónyuges.

La falta de disolución de la sociedad de gananciales produjo el absurdo del mantenimiento de dos regímenes matrimoniales incompatibles.

Es una vulneración del artículo 1.324 del CC, puesto que la exposición segunda de la escritura de capítulos no es sino la confesión de los cónyuges de los bienes de que cada uno de ellos era titular en el momento de otorgarlos. Es una manifestación que señala que no existen gananciales, por lo que, al afirmar la parte actora que sí existían, debió iniciar un procedimiento de liquidación de la sociedad disuelta en el momento del otorgamiento de los capítulos matrimoniales.

Según la doctrina más extendida, el artículo 1.324 del CC recoge la antigua teoría sobre la confesión de la dote.

En él, frente a la presunción de ganancialidad contenida en el artículo 1.361 del CC, se introduce un medio de destruir la presunción, permitiendo la confesión por parte de un cónyuge de que los bienes son propiedad del otro, facilitándose así una prueba de la autonomía de las titularidades.

Sin embargo, nada de esto ocurrió en el actual litigio: no hay ninguna confesión clara de reconocimiento de que determinados bienes sean propiedad de uno o de otro. La negación de la propia existencia de bienes gananciales no puede considerarse como una confesión, porque falta el elemento esencial, es decir, el reconocimiento de un cónyuge de que los bienes son del otro.

Debe recordarse que lo que se declaró fue que no había bienes gananciales.

La parte que sostiene que sí había gananciales, la esposa recurrida, estaba obligada a obtener la nulidad de los capítulos para poder pedir la liquidación, porque la apariencia creada solo podía destruirse con la declaración de nulidad y para ello no es definitiva la compleja argumentación sobre la confesión.