Selección de doctrina registral (de 1 a 15 de abril de 2015)

Registro de la Propiedad. Donación de fincas por una sociedad constructora. Calificación negativa al no entender el Registrador que una sociedad cuya esencia es la obtención de lucro efectúe actos jurídicos gratuitos y, por tanto, contrarios a su objeto social.

Debe partirse, por un lado, de la capacidad general de la sociedad como sujeto de derecho para realizar actos jurídicos, salvo aquellos que por su propia naturaleza o por contradecir las disposiciones legales no pueda ejecutar. Nuestro sistema parte de la plena capacidad jurídica y de obrar de las sociedades mercantiles que, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir sus gestores, pueden desplegar lícitamente tanto actividades «estatutarias» (dentro del objeto social), como «neutras» (que no suponen el desarrollo inmediato del objeto fijado en los estatutos) y «extraestatutarias», incluso claramente extravagantes y ajenas al objeto social. Esta capacidad en modo alguno queda mermada por las previsiones legales que atribuyen a los administradores societarios el poder de vincular a la sociedad con terceros, con independencia de que su actuación se desarrolle dentro de la actividad fijada como objeto estatutario inscrito en el Registro Mercantil o fuera de ella, sin perjuicio de que la transgresión del objeto estatutario pueda ser oponible frente a quienes no hayan obrado de buena fe y sin culpa grave. Por otro lado, debe distinguirse entre el objeto social -diferente de ese fin genérico o social que es la obtención de lucro o ganancia, o las meras ventajas desde la perspectiva del concreto objeto social-, y los actos aislados que aunque se otorguen con carácter de liberalidad pueden admitirse, bien porque –como sucede con los regalos propagandísticos– beneficien indirectamente a la sociedad, entrando en el concepto de gasto ordinario o extraordinario de la empresa, bien porque se hagan con cargo a beneficios o reservas libres o porque se pretenda remunerar en cuantía no exorbitante servicios prestados no exigibles legalmente, bien porque en casos excepcionales, y aun para cuestaciones o contribuciones regulares y por razones impuestas por un comportamiento de solidaridad social, u otras igualmente atendibles, deba admitirse, incluso en esferas alejadas de la empresa, la donación pura y simple. Así, se admiten actos de liberalidad cuando, por sus características, no comprometan la preponderancia del sustancial objeto lucrativo, posibilidad reconocida en la legislación fiscal. Por lo demás, la admisibilidad de tales donaciones tiene como presupuesto el cumplimiento de las normas imperativas sobre protección del capital social. Habida cuenta de la función que este desempeña como cifra de garantía y de la afección de los bienes que constituyen el patrimonio social, las normas imperativas de protección a los acreedores tienden a procurar la integración de dicho patrimonio. El legislador establece determinadas cautelas, como es la exigencia de acreditación suficiente y objetivamente contrastada de la realidad de las aportaciones sociales como requisito previo a la inscripción de la sociedad o de un aumento de su capital; la prohibición de adquisición por la sociedad de sus propias participaciones sociales -salvo determinadas adquisiciones derivativas permitidas-; las reglas sobre reducción de capital que impliquen restitución de aportaciones; la dotación de reservas. Por ello, las donaciones societarias -salvo en algunos casos exceptuados-, deberán hacerse con cargo a beneficios o reservas libres, pues admitir una donación de bienes sociales con cargo al capital o a la reserva legal, sería tanto como operar una restitución de aportaciones sin disminución de capital, legalmente prohibida. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 20 de enero de 2015)

Registro Mercantil. Acuerdos sociales: cese y nombramiento de administrador, cambio de domicilio y de socio único. No comparecencia del socio y administrador salientes. Exigencia por el Registrador de que el administrador inscrito certifique que el compareciente es el socio único.

En este supuesto, ni el socio único ni el nuevo administrador tienen inscritos su situación y cargo en el Registro Mercantil y en consecuencia, el nuevo administrador, aunque puede certificar los acuerdos adoptados, no pueden estos acceder al Registro sin la inscripción previa o simultánea de su cargo. Pero no se requiere esta exigencia para el socio único, quien puede certificar. Resultando del título presentado por la sociedad que tiene un único socio, no es obligatorio con carácter previo hacer constar dicha circunstancia, siempre que se acredite la condición de socio único. En caso de haberse producido la adquisición o pérdida de carácter unipersonal de la sociedad, así como el cambio de socio único, se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil, si bien, a los solos efectos de su publicidad, de forma que la omisión de esa publicidad registral de la unipersonalidad sobrevenida se sanciona con la responsabilidad personal e ilimitada del socio único. Esa escritura será otorgada por quien tenga facultad de elevar a instrumento público los acuerdos sociales, exhibiendo al notario como base para el otorgamiento el Libro-Registro de socios, testimonio del mismo o certificación de su contenido. En este supuesto se aporta la referencia a la escritura pública de adquisición de la totalidad de las participaciones que suponían el total capital de la sociedad, otorgada ante el mismo notario ante el que se celebra la junta universal. Por lo tanto, este último requisito está suficientemente cumplimentado. Ciertamente, no se pueden poner en duda los efectos de la escritura pública como título legitimador de propiedad y en este caso, el asiento registral de socio único no tiene eficacia más que de mera publicidad. También es cierto que la situación de titularidad podría haberse modificado posteriormente por otras transmisiones, pero la presunción de legitimidad y propiedad de las participaciones sociales, mientras no se desvirtúe, está a favor del titular escriturario. Si el notario autorizante de la escritura de protocolización ha tenido a su vista el título que acredita esa titularidad del socio único, y en el mismo no existe nota de transmisión posterior, es suficiente la acreditación para la celebración de la junta en la que se toman los acuerdos que se contienen en el documento que se presenta a inscripción. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 23 de enero de 2015)

Registro de la Propiedad. Arrendamiento. Solicitud de inscripción por dos tercios de los propietarios. Actos de mera administración.

En principio, el arrendamiento constituye acto de administración o, si se quiere, de extraordinaria administración o de gestión, por lo que bastaría para su realización la capacidad general para celebrar tales actos, siendo sólo necesaria la capacidad dispositiva cuando se trate de arrendamientos que por sus estipulaciones, o por su duración, puedan ser considerados actos de disposición o equiparados a estos (sin perjuicio, eso sí, de que eventualmente alguna norma pueda exigir capacidad dispositiva para concertarlo). Bastará el consentimiento de quienes ostenten la mayoría de intereses en la comunidad para la celebración del arrendamiento, salvo que el arrendamiento, por su duración o por sus concretas estipulaciones, exceda de la mera administración y pueda ser considerado acto de disposición o gravamen, algo que la jurisprudencia había resuelto con base en el criterio del plazo de duración de seis años. El hecho de que el arrendamiento sea inscribible no tiene la trascendencia de transmutar su naturaleza jurídica, de acto de administración en acto de disposición. Por ello, el Código Civil no exige que el tutor cuente con autorización judicial para cualquier acto susceptible de inscripción sino sólo para los que tengan carácter dispositivo (sin perjuicio de la exigencia de dicha autorización judicial para concertar arrendamientos por más de seis años). El hecho de que el arrendamiento se inscriba proporcionará mayor protección del derecho arrendaticio (prioridad, oponibilidad, legitimación, fe pública), siendo esta la finalidad de la reforma, por la disposición adicional segunda de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, del artículo 2.5.º de la Ley Hipotecaria, ampliando los supuestos de inscripción del contrato de arrendamiento, pero sin que ello tenga incidencia en la naturaleza de acto de administración o de disposición del contrato de arrendamiento. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 26 de enero de 2015)

Registro de la Propiedad. Sucesiones. Testimonio de auto de declaración de heredero a favor del Estado. Providencia del mismo Juzgado señalando la imposibilidad de entregar la finca. Certificación de dominio de la Delegación de Economía y Hacienda por la que se incorpora a la relación de bienes la finca.

Ante la imposibilidad manifestada por el Juzgado de hacer entrega de la finca, se plantea si conforme al artículo 9.2 del Real Decreto 1373/2009 puede el delegado de Economía y Hacienda suplir la actuación judicial e incorporar al inventario la finca excluida. Es decir, si el citado artículo establece un mecanismo subsidiario para el caso en que se compruebe la existencia de bienes o derechos pertenecientes a la herencia que no figuren en la relación entregada por el Juzgado. La respuesta debe ser negativa. En primer lugar, porque la finca en cuestión no se ha omitido del inventario por error o desconocimiento de su existencia: la finca está integrada en dicho inventario, pero el Juzgado afirma la imposibilidad de hacer entrega de la misma, lo cual es cosa muy distinta. Y en segundo lugar, porque la previsión contenida en el artículo 9.2 no puede considerarse como una prerrogativa de la Administración General del Estado para incluir o excluir libremente bienes del acta de entrega, pues en tal caso el trámite de entrega de bienes por la autoridad judicial devendría superfluo e innecesario. Esta solución convertiría la entrega de bienes en una formalidad vacía, que podría modificarse unilateralmente por la Administración General del Estado a su conveniencia. El artículo 9.2 debe interpretarse, más bien, como el reconocimiento de una facultad de la Administración General del Estado para instar del Juzgado la entrega de nuevos bienes no previstos en el inventario-relación original. De ahí que el precepto hable de acordar la incorporación de los bienes a la relación-inventario, pero nunca, como es lógico, de acordar su incorporación al acta de entrega, pues dicha entrega es una competencia exclusivamente judicial. El legislador ha querido que en la sucesión intestada a favor del Estado el control judicial sea doble: primero, en la formación del título sucesorio al corresponder a la autoridad judicial la declaración de heredero conforme a los artículos 999 y 1.000 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente en este punto; segundo, en la entrega de los bienes relictos, mediante el acta prevista en el precitado artículo 9 del Real Decreto 1373/2009, de acuerdo con la información de que disponga el Juzgado de los particulares de la sucesión, información que puede ser integrada, entre otros, por la propia Administración General del Estado, pero sin suplir, en ningún caso, el requisito de la entrega judicial. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 27 de enero de 2015)

Registro Mercantil. S.L. Aumento de capital con cargo a reservas voluntarias y prima de asunción. Balance aprobado por unanimidad y verificado por auditor. Salvedad en su informe por no haber dispuesto de información financiera sobre sociedades participadas. Principio de realidad del capital social.

El aumento de capital con cargo a reservas es una modalidad de autofinanciación empresarial caracterizada por una simple operación contable, en cuanto implica una transferencia de fondos de una cuenta a otra del pasivo del balance, por lo que como tal no supone alteración patrimonial cuantitativa alguna dado que los recursos propios -suma de capital social y reservas- seguirán siendo los mismos, y otro tanto cabe decir del patrimonio social. Lo que sí supone es una modificación cualitativa de dicho patrimonio, pues los fondos así transferidos pasan del régimen de disponibilidad de que gozaban como reservas a la indisponibilidad a que quedan sujetos como capital. Por tanto, un requisito esencial para la capitalización de las reservas o beneficios no es solo que tengan la consideración de recursos propios, sino también que sean de libre disposición, dado que la capitalización es una de las formas a través de las que la sociedad ejerce su facultad de libre disposición sobre ellas. Por disponibilidad de las reservas ha de entenderse, por tanto, la libertad para aplicarlas a cualquier fin, entre ellos el de reparto entre los socios. Y esa aplicación de las reservas tan sólo es posible en tanto no existan pérdidas que hayan de enjugarse previamente. La verificación contable del balance que sirve de base al aumento del capital constituye un requisito exigido en interés no solo de los socios sino, especialmente, de los acreedores sociales. Las salvedades contenidas en los informes de auditoría de cuentas han de analizarse con ponderación cuando se trata de determinar si efectivamente se da la situación de existencia de reservas disponibles que puedan servir de base a un aumento del capital social, pues sólo de darse el supuesto de hecho que legalmente lo autoriza está legitimada la capitalización de tales reservas. Por ello, debe garantizarse que los posibles ajustes en el balance que, según el informe del auditor, podrían ser necesarios no desvirtuarían la existencia de reservas disponibles en la cuantía en que son aplicadas en el aumento de capital cuestionado. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 29 de enero de 2015)