Selección de doctrina registral (del 22 de julio al 31 de agosto de 2014)

Registro de la Propiedad. Matrimonio. Ley aplicable. Matrimonio anterior a 1974 celebrado en el extranjero entre español y extranjera. Inmatriculación de finca. Acta de notoriedad.

Si bien es cierto que en la lógica del sistema se encuentra la congelación inicial de efectos de matrimonio -sin perjuicio de la posibilidad de cambio de su régimen patrimonial- estableciendo su fijación en el momento de celebración del matrimonio, no lo es menos, que en el caso de los matrimonios contraídos bajo el imperio de la Ley de 1974 ha de tenerse presente que la declaración de inconstitucionalidad no ha sido solucionada por el legislador. Por ello aunque la inconstitucionalidad no puede ser objeto de modulación en cuanto efecto automático, nada impide que la laguna legal quede voluntariamente integrada por la decisión de ambos esposos reconociendo, con carácter retroactivo al inicio de su matrimonio, la aplicación de ley española. Siendo prueba de los hechos inscritos la inscripción -e indicación- en el Registro Civil y existiendo una laguna legal no colmada por el legislador, creada por la indicada declaración de inconstitucionalidad del último inciso de la anterior redacción del artículo 9.2 del Código Civil, ha de considerarse suficientemente acreditada la existencia de sociedad de gananciales entre los esposos. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 9 de julio de 2014)

Registro de la Propiedad. Copia electrónica de una escritura pública. Remisión telemática al Registro. Validación de la firma electrónica posterior a la fecha de la diligencia de expedición, que se hace coincidir por el notario con la de la autorización.

Siendo indubitado que el documento presentado mediante la plataforma notarial y dirigido mediante la plataforma registral al Registro de la Propiedad ha sido autorizado por notario, no puede discutirse su carácter de documento público, y por tanto su idoneidad para ser presentado en el Libro Diario. La discrepancia de la fecha de emisión entre la diligencia y la derivada de la validación de la firma electrónica no puede tener el alcance que resulta de la nota de defectos pues en ningún caso cabe afirmar que pueda ponerse en cuestión el carácter público del documento presentado a Diario. Ciertamente, como pone de relieve el registrador en su acuerdo, la copia autorizada no puede existir antes de que haya sido emitida o librada y hay que distinguir debidamente entre la fecha de emisión del documento y la de su expedición o envío al Registro. Resultando que la copia fue emitida por el notario autorizante mediante el uso de su firma electrónica reconocida en fecha que coincide con la de su envío al Registro, el hecho de que el documento en formato PDF haga referencia a una fecha anterior, pone de relieve una discrepancia que deberá ser subsanada oportunamente en términos que resulten coherentes con el sellado de tiempo asociado a la firma electrónica, pero que en ningún caso debe implicar el cierre del acceso al Libro Diario dados los trascendentales efectos que el ordenamiento atribuye a dicha circunstancia. Como resulta de la regulación del artículo 420 del Reglamento Hipotecario solo puede excluirse de la presentación en el Libro Diario aquellos documentos que sean de naturaleza privada, que se refieran a fincas situadas en otro Registro o que no puedan provocar operación registral. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 23 de junio de 2014)

Registro Mercantil. Sociedad. Constitución. Código Nacional de Actividad Económica. Presentación telemática de la escritura. Efectos en la interposición de recurso gubernativo.

La regulación del procedimiento de recurso contra la calificación de los registradores que introdujo la Ley 24/2001 en la Ley Hipotecaria no tuvo en cuenta las novedades en materia de emisión, transmisión y recepción de información por vía telemática y uso de firma electrónica reconocida, a pesar de su evidente relevancia. En numerosas ocasiones se ha acordado la inadmisión del escrito de recurso precisamente por no haber aportado el interesado el título en los términos exigidos por el artículo 327 de la Ley Hipotecaria. Ahora bien, cuando la presentación del título notarial ha sido telemática dicha práctica deviene innecesaria por cuanto la copia autorizada electrónica del documento telemáticamente remitido y calificado está a disposición del registrador. Por otro lado, y como le autoriza el artículo 17 bis.6 de la Ley del Notariado, el registrador puede trasladarla a soporte papel ya que actúa por razón de su oficio, en el ámbito del procedimiento de recurso y en el ejercicio de la competencia que le reconoce dicho precepto. De este modo y en tanto no quede definitivamente implantado en el ámbito de esta Administración el expediente electrónico que haga innecesarias las anteriores consideraciones, el registrador, en cuanto instructor del expediente iniciado a consecuencia de una presentación telemática y contra cuya calificación se ha interpuesto recurso por el notario autorizante, puede darle curso sin dilación y sin merma alguna de la seguridad jurídica que el artículo 327 de la Ley Hipotecaria pretende salvaguardar. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 3 de junio de 2014)