Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 1 al 15 de diciembre de 2014)

TS. Obligación de la libertad vigilada como medida postdelictiva en delitos sexuales.

Delitos contra la libertad sexual. Medidas de seguridad.  Libertad vigilada. Obligación de la libertad vigilada como medida postdelictiva que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, en cuanto a delitos sexuales se refiere, tras confirmar una sentencia de la Audiencia Provincial que condenó a un hombre de 79 años de edad a la pena de dos años de prisión por abusar sexualmente de dos niñas de 10 y 12 años. Asimismo, obliga a que se cumpla la medida de libertad vigilada durante cinco años. Es obligatoria su imposición en sentencia salvo los casos excepcionales en que el Código Penal autoriza a prescindir de ella (delincuente primario al que se condena por un único delito). La posibilidad de suspensión de la pena privativa de libertad (arts. 80 y ss. CP) no habilita para dejar de imponer tal medida que deberá cumplirse una vez extinguida la pena principal, sin perjuicio de las posibilidades de reducción, revisión o incluso cese que previene el Código Penal. (TS, Sala de lo penal, de 11 de noviembre de 2014, rec. Núm. 756/2014)

TS. Se requiere asistencia de letrado para que el detenido consienta la obtención de muestras de ADN.

La prestación del consentimiento del detenido a la obtención de material biológico para la determinación de su ADN no codificante con destino al registro policial, requiere asistencia de letrado, pues se trata de una garantía potencial del derecho de defensa en y frente al posible resultado de una diligencia de investigación, que, de ser incriminatorio, difícilmente podría discutirse luego de forma contradictoria en el juicio. El cuestionamiento de la validez de esa actuación de la policía, por parte de la defensa en otra causa, deberá producirse durante la instrucción, a fin de que la objeción pueda ser examinada contradictoriamente y para que resulte posible, en su caso, la práctica de alguna diligencia alternativa a solicitud de la acusación. En el caso tratado, los abogados la impugnaron una vez concluida la instrucción, por lo que la prueba de ADN de ambos acusados sí debe tenerse en cuenta por el tribunal sentenciador. Votos particulares. (TS, Sala de lo penal, de 11 de noviembre de 2014, rec. Núm. 289/2014)

TS. Partícipe a título lucrativo de un delito.

Delito continuado. Partícipe a título lucrativo de un delito. Delito de apropiación indebida y falsedad documental.  El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1, sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración. Respecto a la participación lucrativa de un delito, había sido acusado como cooperador necesario en delito de estafa y responsable civil solidario para la reintegración de las cantidades indebidamente apropiadas y en la sentencia fue absuelto, con todos los pronunciamientos favorables, y contra el mismo no se había exigido, en ningún momento, una responsabilidad civil por su participación a título lucrativo en la conducta del autor acusado.  Por tanto, no es procedente que quien haya sido absuelto de la acción ejercitada, en este caso la responsabilidad penal y la civil directa por su participación en un hecho delictivo, sea condenado sin mediar esa acusación como partícipe lucrativo del artículo 122 del Código penal en la instancia revisora del pronunciamiento absolutorio; sin perjuicio del ejercicio las acciones civiles que pueda entablarse por el recurrente. (TS, Sala de lo penal, de 22 de octubre de 2014, rec. Núm. 479/2014)

TS. Prevaricación por nombramiento ilegal de funcionario.

Falsedad en documento oficial cometida por funcionarios por particulares. Prevaricación. Prescripción de  delitos. Negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos. Prevaricación con nombramiento ilegal: delito que se comete en el momento de la propuesta, nombramiento o posesión (art. 405 Código penal), o de la aceptación del cargo (art. 406 Código penal). Que el nombrado o aceptante realice luego las funciones propias del cargo correspondiente, constituyendo así un cierto estado de cosas, no es un efecto inmediato del nombramiento y no convierte el delito en permanente a los efectos del cómputo del tiempo de prescripción. Para que concurra la falsedad del art. 390 no basta con que el sujeto activo tenga la condición de funcionario o autoridad, sino que, además, se requiere que ejecute la acción incriminada precisamente en el marco propio de sus funciones. Ahora bien, el hecho de que no se hubiera dado esta segunda circunstancia, no convierte la acción en impune, sino en falsedad cometida por particulares del art. 392.1 CP. Respecto al delito de  negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos del art. 441, tendría que haberse desarrollado al servicio de terceros particulares, y lo cierto es que aquí se produjo en el marco de la entidad local, de manera que no se dio el supuesto típico. (TS, Sala de lo penal, de 22 de octubre de 2014, rec. Núm. 2225/2013)

TS. Agresión sexual que no subsume las lesiones ocasionadas a la víctima.

Compatibilidad de las medidas del art. 48 del CP y la libertad vigilada. Penas accesorias. La libertad vigilada, prevista en los artículos 105.1.a) y 192 del Código Penal se cumplirá con posterioridad a la pena privativa de libertad. La prohibición de aproximación, prevista en el artículo 48 del Código Penal se cumplirá, cuando se imponga la pena de prisión, de forma simultánea con ésta, según impone el artículo 57, por más que la duración de aquélla exceda del de ésta. Tal previsión legal acredita la funcionalidad de la prohibición durante la ejecución de la privación de libertad. Y aquella coincidencia temporal, de la prisión y la prohibición de aproximación, no alcanza a la libertad vigilada. La facultad atribuida en el artículo 57 del Código Penal no equivale a arbitrariedad, pero, a salvo el supuesto de que el rechazo de la medida solicitada incurra en dicha arbitrariedad, el mismo no cabe tildarlo de contrario a la legalidad, por lo que su control no cabría al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es un error considerar que libertad vigilada y cumplimiento de prisión son de ejecución simultánea. Eso implica el total olvido de que el artículo 192 del Código Penal es inequívoco al imponer la libertad vigilada para ejecución posterior a la prisión. Las lesiones de la víctima no queda sancionada si solamente se pena la que constituye el delito contra la libertad sexual, por más que el tratamiento que haya de recibir sea el de concurso ideal previsto en el artículo 77 con pena separada por ser ésta solución más favorable al reo. Es decir, hematomas en brazo y codo izquierdo, escoriación en axila, erosión en mama, dermoabrasiones en pierna y, además, una cicatriz en labio superior, y, en fin, estrés postraumático, excede de lo que podría considerarse la consideración de normal subsumible como ineludible en la actividad contraria a la libertad sexual. (TS, Sala de lo penal, de 24 de septiembre de 2014, rec. Núm. 10267/2014)

TS. Legitimación del Ministerio público para recurrir con amparo en un derecho fundamental.

Delito de blanqueo de capitales. Requisito del conocimiento de la procedencia ilícita del capital sobre el que se actuó. Los institutos públicos  como norma general, no son titulares del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; si bien solo excepcionalmente en supuestos de: a) litigios en los que la persona pública se encuentra en una situación análoga a la de los particulares; b) cuando las personas públicas sean titulares del derecho al acceso al proceso, lo que implica tanto el respeto al principio "pro actione" - acceso a la jurisdicción, y el principio de interdicción de la arbitrariedad, de la irrazonabilidad y subsanación de errores patentes; y c) también en los supuestos de interdicción de indefensión de la persona pública, de acuerdo al proceso debido. Respecto al blanqueo, los acusados realizaron una única conducta de transferir un dinero previamente recibido, por importe respectivo de 2876, 1100 y 1876 euros, realizando la transferencia el mismo día con sus datos de identificación y utilizando como cuenta de recepción la personal y reciben una comisión cercana a los 300 euros, todo ello dentro de un espacio de oferta laboral. El tribunal absuelve del delito de blanqueo por el desconocimiento del origen del dinero. Para ello atiende a las declaraciones de los acusados, quienes refieren una oferta de trabajo y que se trata de una actuación única y puntual y que los acusados no realizan ningún acto de clandestinidad al recibir el dinero en su cuenta corriente y emplear sus datos de identificación. Así pues, la falta de clandestinidad y la ocasionalidad de la conducta, junto a que no queda acreditado el conocimiento de la procedencia ilícita de los fondos sobre los que actuaron conllevan a la absolución. (TS, Sala de lo penal, de 7 de octubre de 2014, rec. Núm. 379/2014)