Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 1 al 15 de abril de 2014)

AP. Las tasas judiciales y su recuperación si se gana el juicio en segunda instancia.  Devengo en recursos de apelación total o parcialmente estimatorios.

Al no existir previsión legal de condena al pago de las costas de la segunda instancia por la estimación del recurso de apelación no se puede emitir un pronunciamiento separado de condena de los recurridos al pago de las tasas judiciales abonadas por el recurrente. Podrá la parte considerar inadecuada la regulación legal establecida, pero las opiniones, por muy razonables que sean, no pueden evitar la aplicación de la Ley. En este caso, no son posibles interpretaciones extensivas para dar cabida a la repercusión del pago de la tasa judicial por la clara redacción del art. 398 Ley 1/2000 (LEC) -no cabe condena al pago de las costas en caso de estimación del recurso de apelación-. Es más, cuando se introdujo la tasa judicial también se reformó la LEC y, sin embargo, no se modificó el art. 398 citado ni se contempló precepto alguno que diera encaje a la repercusión de la tasa judicial abonada para la interposición de los recursos de apelación. (Sentencia de La Audiencia Provincial de León de 5 de septiembre de 2013, rec. Núm 145/2013)

AP. La Prescripción de una acción afecta al derecho mismo y supone, en efecto, su extinción, por más que el art. 1.156 CC no mencione la prescripción como causa de extinción de las obligaciones.

Tanto la doctrina como el Tribunal Supremo consideran modernamente que es mas correcto entender que la prescripción afecta al derecho mismo y supone, en efecto, su extinción, por mas que el artículo 1.156 del Código Civil no mencione la prescripción como causa de extinción de las obligaciones, como no menciona, por ejemplo, el fallecimiento, que extingue no obstante las obligaciones intransmisibles (art. 659 del Código Civil); porque, de una parte, el art. 1.930 del Código Civil se refiere a la prescripción no solo de las acciones, sino también de los derechos; y aunque la mención de ambos puede permitir apoyar la tesis de su diferencia, lo cierto es que tal argumento no puede resultar decisivo ni emplearse al margen de considerar que al tiempo del Código Civil el concepto procesal de acción como derecho a obtener la tutela judicial estaba en elaboración; el Tribunal Supremo tiene declarado que la prescripción supone la extinción misma de la obligación, y no solo de la facultad de pretender su cumplimiento a través de los tribunales asumiendo expresamente la doctrina científica, el efecto retroactivo a la prescripción ya declarada, con efectos extintivos al momento inicial del plazo prescriptivo. (Sentencia de La Audiencia Provincial de Santander de 17 de septiembre de 2013, rec. Núm 284/2011)

TS. Doctrina jurisprudencial sobre cuándo comienza el plazo para ejercitar la acción de retracto arrendaticio en caso de subasta judicial. Doctrina jurisprudencial del dies a quo de la acción de retracto arrendaticio en caso de transmisión por subasta pública.

Contradicción entre dos corrientes jurisprudenciales en orden al momento en el que se puede ejercitar la acción, a saber, si en el momento de la perfección o en de la consumación de la venta judicial (decreto de adjudicación). Para la determinación del día inicial para el ejercicio de la acción de retracto arrendaticio es esencial determinar la fecha en la que se ha podido obtener toda la información sobre los términos del contrato, pues ello posibilita que el aun arrendatario pueda decidir con conocimiento de causa si le resulta conveniente o no el ejercicio de la acción, para constituirse, en definitiva, en retrayente y nuevo propietario del inmueble, del que hasta entonces sólo era arrendatario. En la mayoría de los supuestos no es sino tras el auto (hoy decreto) de adjudicación cuando se conocen los términos concretos de la venta judicial, pero en casos como el presente ya se obtuvo la información íntegra, en el momento de la mejora de la postura por el tercero presentado por el ejecutado y consigna el precio -sin tener que esperar a que se adjudique el local, mediante el decreto de adjudicación ( art. 670. 4 LEC ). Voto particular. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de enero de 2014, rec. Núm 3031/2012)

TJUE. La competencia exclusiva en materia inmobiliaria que el Reglamento Bruselas I atribuye a los tribunales de un Estado miembro no se ve afectada por el hecho de que se halla sometido el asunto anteriormente ante un tribunal de otro Estado miembro.

Litigios en materia de derechos reales inmobiliarios. Litispendencia.  Competencia exclusiva. Criterios de apreciación de la suspensión del procedimiento.  Naturaleza del derecho de adquisición preferente. Una demanda, dirigida a que se declare la invalidez del ejercicio de un derecho de adquisición preferente que grava un bien inmueble y que produce efectos erga omnes pertenece a la categoría de litigios «en materia de derechos reales inmobiliarios» a la que se refiere artículo 22, número 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo,  relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. El Reglamento prevé una competencia exclusiva en los litigios en materia de derechos reales inmobiliarios. En estos litigios, los tribunales del Estado miembro en el que se encuentra el inmueble tienen competencia exclusiva  habida cuenta de que por proximidad, está en mejores condiciones de tener un buen conocimiento de las situaciones de hecho. Por otro lado, el Reglamento señala que, en caso de litispendencia, es decir, cuando se hayan formulado demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados miembros distintos, el tribunal ante el que se haya formulado la segunda demanda deberá suspender de oficio el procedimiento en tanto no se declarare competente el tribunal ante el que se formuló la primera demanda. Pero en este caso, cuando el tribunal ante el que se presentó la segunda demanda es el del Estado miembro en el que se encuentra situado el inmueble y que, por este motivo, tiene competencia exclusiva, no puede suspender el procedimiento ni inhibirse en favor del tribunal ante el que se presentó la primera demanda, sino que debe pronunciarse sobre el fondo del asunto que se le ha sometido. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 3ª, de 3 de abril de 2014, Asunto C-438/12)

TS. Arrendamiento de local con pacto de indemnización por desistimiento unilateral del arrendatario. El silencio sobre el pacto en el acto de entrega de llaves equivale a la renuncia a la indemnización.

El contrato de arrendamiento suscrito por los litigantes por una duración de quince años preveía expresamente la posibilidad de desistimiento anticipado y unilateral del arrendatario, para lo cual debía ponerlo en conocimiento de la arrendadora con una determinada antelación e indemnizarle en una mensualidad de renta por cada año que quedara por cumplir. El documento de entrega de llaves la arrendadora se limitó a aceptar la restitución del inmueble como consecuencia de la mencionada previsión contractual, pero no renunció a los derechos que la cláusula contractual preveía en caso de desistimiento unilateral del contrato del arrendatario.  El valor del silencio como expresión del consentimiento, ha de tomarse en consideración no solo la recepción de la comunicación del abandono del inmueble arrendado y entrega de llaves, sino los actos concomitantes que permitan entender debidamente probado el consentimiento tácito. La Sala ha declarado con reiteración que la renuncia de derechos no puede apoyarse en actos que no sean clara e inequívocamente expresivos de ella. [Vid., STS, Sala de lo Civil, de 25 de octubre de 1999, núm. 465/1995, en el mismo sentido]. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de septiembre de 2013, rec. Núm 959/2011)

TS. Responsabilidad extracontractual. Riesgo. Causalidad. Imputación objetiva. Bombero fallecido en labores de extinción de incendio. Demanda dirigida por la esposa e hijos del fallecido contra el propietario de la vivienda incendiada.

La imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada en casación, comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, provocación, prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza. Y en este caso no se produce causalidad objetiva. Es cierto que en el incendio está el origen del daño, pero el nexo causal que relaciona la muerte con esta fuente de riesgo desaparece desde el momento en que inicia las labores propias de extinción y el propietario del inmueble queda al margen de actividad desarrollada en su interior, sin posibilidades de control de ningún tipo. La responsabilidad del propietario no debe enjuiciarse desde la óptica del singular riesgo creado por el incendio que motivó la intervención. El riesgo que esta persona crea se traslada al ámbito de responsabilidad de la víctima, que controla y asume esta fuente de peligro en el ejercicio ordinario de su profesión, con lo que el curso causal se establece entre el ejercicio profesional de este riesgo voluntariamente asumido y el daño producido por el fuego, con la consiguiente obligación de soportar las consecuencias de su actuación. Y si no hay causalidad no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada necesaria para que el demandado deba responder pese al desgraciado y lamentable accidente sufrido por parte de quien pone su trabajo al servicio de la comunidad. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de marzo de 2014, rec. Núm 150/2013)

TS. Arrendamientos urbanos. Derecho de retorno. Suspensión del acto administrativo autorizando el derribo de la finca. Documento del art. 81 del TRLAU. Requerimiento de la arrendataria para que se le aclaren las nuevas condiciones no contestado por la arrendadora. La arrendataria conocía que tenía el plazo de un año para desalojar la finca, si quería optar al retorno. La arrendadora le comunicó con claridad cuáles eran sus intenciones e incluso le enviaba el proyecto de contrato en el que debía documentarse el compromiso de realojo, actuando con manifiesta buena fe. A partir de ahí, la arrendataria con su requerimiento, no contestado, introdujo la cuestión de la suspensión del acto administrativo y de la superficie de la vivienda, esperando una contestación que la arrendadora no tenía obligación de efectuar. Las impugnaciones de los actos administrativos no interrumpen el plazo de un año que se dio al arrendatario para el desalojo. Para la conservación del derecho de retorno es necesario que el inquilino desaloje en el plazo legal, siendo necesario que para la prórroga del plazo de desalojo conste la aquiescencia del arrendador, por lo que la causa de denegación de prórroga se convertiría en causa de disolución. No consta que la ausencia de firma del documento que concreta las condiciones de retorno fuese imputable a la arrendadora, la que incluso hizo llegar a la arrendataria un proyecto de documento, en el que faltaba por concretar la superficie, que tampoco determinó la arrendataria, ni hizo propuesta sobre ello. La arrendataria pretendía prolongar su estancia en la vivienda a la vista del retraso que pudiera producirse como consecuencia de las impugnaciones administrativas, pero no interrumpen el proceso de desalojo, sin perjuicio de que si el arrendador no iniciara las obras en el plazo establecido, podrían aplicarse, en su caso, las consecuencias previstas en el art. 80 del TRLAU. El plazo establecido para el desalojo, por el legislador, es preceptivo, salvo prórroga acordada, y su certeza también juega en beneficio de los arrendatarios, a los que no se le puede someter a un baile de fechas derivado de los avatares procesales de la impugnación judicial del acto administrativo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de marzo de 2014, rec. Núm 1070/2011)

TS. Sucesiones. Colación dispuesta en testamento. Obligación de constituir depósito de los bienes colacionables establecida en el cuaderno particional. Legitimación.  Carece de sentido pretender negar a uno de los herederos legitimación para instar el cumplimiento de lo establecido en el cuaderno particional firme, que obliga a todos ellos. Siendo contenido propio del cuaderno particional las operaciones sobre colación de bienes, es claro que en el presente caso se estableció una obligación a cargo del demandado derivada de dicha colación, según la cual quedaba sujeto a la constitución del depósito de que se trata. Por tanto cualquiera de los herederos, en definitiva beneficiario de dicho depósito en cuanto nudo propietario de parte del mismo, ha de estar legitimado para instar el cumplimiento de dicha obligación. La colación, por su propia naturaleza, supone traer a la masa hereditaria aquello que se percibió anticipadamente y que pertenece al caudal en cuanto ha de ser repartido entre todos los herederos, lo que determina que la obligación de cumplir las disposiciones testamentarias respecto de ella y lo señalado en tal sentido por el cuaderno particional -no recurrido por el obligado a colacionar- resulta exigible desde el momento del fallecimiento del causante y en forma alguna puede quedar tal exigibilidad pendiente de las dudas que pudieran surgir en cuanto a la aplicación de otras disposiciones testamentarias. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 13 de marzo de 2014, rec. Núm 765/2012)

TS. Proceso civil. Sentencia. Incongruencia interna. Fallo contrario a la argumentación jurídica esgrimida en los fundamentos. Condena en costas a un codemandado por las de los codemandados absueltos.

La sentencia impugnada afirma textualmente que a tenor del principio del artículo 394 de la LEC, es a la parte que ve rechazadas o desestimadas sus pretensiones a la que deben ser impuestas las costas procesales y, sin embargo, resuelve confirmando la sentencia de primera instancia que, contraviniendo tal doctrina, condena al codemandado a pagar las costas causadas por otros codemandados absueltos; condena que únicamente cabe en los supuestos especialmente previstos por la ley, como es el caso del artículo 14, regla 5ª, de la LEC para los casos de intervención provocada por uno de los demandados respecto de un tercero. Fuera de tales supuestos, es claro que como la relación jurídico-procesal se establece entre parte demandante y demandada, y no entre codemandados, no cabe imponer a cualquiera de estos el pago de las costas causadas a instancia de los demás. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de marzo de 2014, rec. Núm 135/2012)

TCJ. Conflicto de jurisdicción. Asistencia jurídica gratuita. Beneficiario venido a mejor fortuna. Competencia del órgano judicial competente para la ejecución de la sentencia.

La Ley 1/1996 mantuvo la figura de la mejor fortuna sobrevenida, y sigue imponiendo la obligación de pagar las costas causadas en su defensa y la de la parte contraria en el caso de haber sido condenado a costas. No se cuestiona el reconocimiento originario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, sino que, como resulta también de su colocación sistemática dentro de los supuestos de reintegros económicos en relación con el pago de costas, ante el supuesto sobrevenido de una mejor fortuna que no justificaría la limitación de la efectividad del derecho de quien ha obtenido a su favor la condena en costas, se trata de dar efectividad a la condena en costas impuesta en la sentencia de origen, lo que entra dentro de la competencia propia del órgano judicial de hacer ejecutar lo juzgado, sin que ningún precepto legal haya privado al órgano judicial de esa competencia originaria propia. No cabe hablar de silencio o laguna de la Ley 1/1996, sino de un propósito claro de ésta de circunscribir a unas concretas y muy limitadas funciones el ámbito de decisión de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Por consiguiente, la posible exacción de costas a consecuencia de haber venido a mejor fortuna ha de plantearse y resolverse por el órgano judicial competente para la ejecución de la sentencia. Ello se corresponde además con la relevancia constitucional tanto del derecho al beneficio de justicia gratuita, como derivación del derecho a la defensa y a la asistencia del letrado, pero que no puede justificar privilegios infundados en perjuicio de la otra parte en el proceso, como de la eficacia de la cosa juzgada, siendo competencia exclusiva de los jueces y tribunales, como ejercicio de potestad jurisdiccional hacer ejecutar lo juzgado, también en relación con la condena en costas. Se trata de decidir sobre una circunstancia, la de la mejor fortuna sobrevenida, que condiciona la ejecución de un pronunciamiento judicial, como es la condena en costas, de cuya efectividad se trata, lo que entra en la competencia propia del órgano judicial de hacer ejecutar lo juzgado. (Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, de 18 de febrero de 2014, conflicto nº 9/2013)