Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 16 a 30 de noviembre de 2014)

Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 16 a 30 de noviembre de 2014)

AP. Efectos de un convenio regulador en casos de crisis matrimonial, no homologado judicialmente.

Separación y divorcio. Convenio regulador. Falta de homologación judicial. Pensión de alimentos. Efectos. Interés superior de menores. El convenio regulador pactado entre las partes no fue sometido a aprobación judicial, fue asumido libremente por las partes; y que tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico en base a la libertad de pacto y de su fuerza vinculante atendiendo a los artículos 1.255 , 1091 y 1.258 del Código Civil , siempre y cuando, como dispone el citado artículo 1.255 del Código Civil , no sea contrario a la ley, a la moral ni al orden público, y por ende no sea contrario a los intereses de los hijos menores en lo que este interés se constituye en materia de orden público. Es un negocio jurídico bilateral, aceptado, firmado y reconocido por ambas partes, y por lo tanto válido y eficaz como tal acuerdo; con la limitación que resulta de lo indisponible de algunas de las cuestiones afectadas por la separación o el divorcio, cuestiones entre las que no se encuentran las económicas o patrimoniales entre los cónyuges. En aplicación de tal doctrina resulta incuestionable que el convenio regulador que ambas partes suscribieron alcanzó plena eficacia aunque no fuese ratificado. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 5.ª, de 30 de mayo de 2014, recurso 107/2014)

AP. Propiedad horizontal: Daños por filtraciones en terrazas.

Indemnización de daños y perjuicios. Reclamación de cantidad. Propiedad horizontal. Daños por filtraciones desde una terraza. Elementos comunes y privativos. En los supuestos de  una vivienda incluida en una comunidad sometida al régimen de propiedad horizontal, si bien es cierto que el desagüe de la terraza, como elemento constructivo del edificio que es, tiene la consideración de elemento común, también lo es que el titular usuario de la terraza, y encargado de su limpieza, mantenimiento y conservación es el demandado, y acreditado que el origen de las filtraciones  a la finca contigua se encuentra en dicho desagüe, se ha de presumir su culpa, y no habiendo practicado prueba suficiente en contrario que acredite que el origen de las filtraciones se halle en elementos constructivos de mayor entidad que pudieran implicar a la Comunidad codemandada, ha de ser el titular usuario de la terraza quién responda de su correcta reparación y de las consecuencias dañosas de su deterioro. Un codemandado condenado no puede pedir la condena de un codemandado absuelto. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, de 9 de abril de 2014, recurso 599/2013)

TSJ. Derecho de los menores a relacionarse con sus abuelos.

La conflictividad existente entre los progenitores y los abuelos no puede erigirse en causa de denegación del derecho de los abuelos para relacionarse con los nietos. Se reconoce a los abuelos un derecho a relacionarse con el menor que, sin hacerles partícipes de la patria potestad o facultad de guarda, responde a las exigencias afectivas de las personas implicadas contribuyendo al desarrollo armónico y equilibrado de su personalidad. Solamente alegando y demostrando la existencia de motivos graves (justa causa) por parte de quien se niega a que tales contactos se produzcan podrá privarse de dicho derecho a los nietos y a los abuelos en beneficio de los menores cuyo superior interés es el que debe ser protegido por encima del de sus ascendientes. En estos casos, corresponderá a los tribunales valorar la existencia de una justa causa para prohibir las comunicaciones. Es por ello que la conclusión que alcanza la Audiencia sobre que no puede establecerse la relación con los abuelos hasta que existan vínculos afectivos de las menores con el padre no puede ser defendida en derecho. Tampoco el argumento de la grave conflictividad entre la madre y los abuelos paternos puede conformar la justa causa. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de abril de 2014, recurso 138/2013)

TS. Notificación Lexnet a Procuradores. Telecomunicaciones en el ámbito del Plan Avanza.

Siendo como es obligatorio, a tenor del artículo 4 del Real Decreto 84/2007 , el uso del sistema Lexnet para los Colegios de Procuradores que cuenten con los medios técnicos necesarios, la interpretación del artículo 7 del Real Decreto 84/2007 acerca de la operativa seguida en la realización de actos de comunicación procesal con los representantes procesales de las partes, a través de los servicios comunes de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, debe hacerse a la luz de los dispuesto en los artículos 151.2, 154 y 162.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De manera que, resultando pacifico que en el presente caso se ha hecho uso de un medio de los previstos en el artículo 162.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para llevar a cabo la notificación de auto de caducidad que nos ocupa, dicha notificación al Procurador de la parte recurrente habrá de entenderse realizada el día siguiente a la fecha de recepción de la misma en el servicio común de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores, sin necesidad de justificar la recepción personal por el Procurador, ya que el procurador al que va dirigida la tiene a su disposición con sólo acceder al buzón del referido Colegio y su eventual demora en hacerlo no obsta a la eficacia de la notificación. El momento en que se tiene por acreditada la recepción del documento de la comunicación procesal, coincide "en el caso de los procuradores" con aquel en que el documento accede al buzón virtual del Colegio de Procuradores. En ese preciso momento se genera el correspondiente resguardo, que bastará para acreditar la recepción a los efectos previstos en la ley, entre los que figuran tanto los relativos al plazo para recurrir como, la posibilidad de presentación de la demanda en el mismo día en que se notifica el auto de caducidad. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso administrativo, de 9 de junio de 2014, recurso 2600/2013)

TS. Responsabilidad civil derivada de colisión de animales susceptibles de caza mayor con vehículo.

Responsabilidad extracontractual. Daños causados por animales. Cotos de caza. Para la existencia de responsabilidad de un coto de caza en caso de accidentes de vehículos con animales, se hace precisa una cierta conexión entre la presencia del animal y el aprovechamiento generador del riesgo que, en abstracto, tuvo en cuenta el legislador al redactar la norma. El coto del demandado tenía aprovechamiento cinegético autorizado para caza menor, no habiéndose declarado probado que esporádicamente se practicase caza mayor. Por ello, aún constando que el gamo procedía del coto del demandado, no existe conexión alguna entre el animal y el aprovechamiento cinegético autorizado, máxime cuando consta que los gamos accedían al terreno del demandado desde un coto de caza mayor colindante, del que se evadían saltando las vallas existentes. No se puede declarar que el titular del coto haya incumplido su deber de conservación, en la forma establecida en la Disposición Adicional 9ª de la Ley 17/2005, pues ninguna obligación de cautela le correspondía con respecto a las piezas de caza mayor dado que no se incluían en el aprovechamiento cinegético autorizado ni consta que esporádicamente se desarrollase actividad de caza mayor en su finca. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 9 de septiembre de 2014, recurso 1955/2012)

TS. Incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda en el plazo acordado. Lucro cesante y daño "ex re ipsa".

El presente caso, en un supuesto de acción de cumplimiento del contrato de permuta de solar por obra futura plantea, como cuestión de fondo, el posible alcance del retraso en la entrega de la vivienda para operar, de forma automática, la pretensión indemnizatoria por "lucrum cessans" (lucro cesante) dentro del marco del denominado daño "ex re ipsa" (de la propia cosa), todo ello con relación al valor de uso o arrendamiento de la vivienda. El mero retraso en la entrega, por sí solo, no es determinante de la resolución del contrato y cuando ésta se produce o se declara el alcance indemnizatorio que pueda derivarse debe ser separado y diferenciado del efecto restitutorio, con la consiguiente prueba y cuantificación del mismo, lo que cobra especial importancia en el caso de la acreditación del lucro cesante cuando se proyecta sobre ganancias futuras o expectativas de las mismas. Doctrina del daño ex re ipsa. Flexibilización de la doctrina general sobre acreditación del daño en supuestos en donde el incumplimiento determina por sí mismo la relevancia del daño con una clara frustración en la economía contractual de la parte afectada, sea material o moral, o bien porque la presunción del daño viene implícita en la norma que anuda la consecuencia resarcitoria a la sola actuación antijurídica del incumplidor. Se fija como doctrina jurisprudencial que en los casos de incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda en el plazo acordado, no procede otorgar el resarcimiento derivado por el lucro cesante  de forma automática, por aplicación de la doctrina del daño ex re ipsa, incumbiendo la carga de su realidad y alcance a la parte que lo reclame. La mera aportación de un informe pericial sobre el valor de uso de la vivienda no es prueba de ganancias futuras sobre un hipotético arrendamiento. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 de septiembre de 2014, recurso 691/2012)

TS. Permuta de solar por edificación futura. Error sobre la calificación urbanística del solar. Información errónea suministrada por el Ayuntamiento.

La buena fe, exigible como comportamiento honesto y leal en los tratos, no impone un especial deber de información del vendedor que coincida con la que pueda obtenerse de los Registros y Oficinas Públicas que la dispensan, entre otras razones porque la misma buena fe exige en la contraparte un comportamiento diligente; lo que no ocurre cuando se trata de circunstancias que contradigan o supongan modificación o alteración de hecho de cuanto se refleje en los Registro o Archivos (por ejemplo, se encuentre pendiente una modificación del plan, o una decisión sobre su validez y/o eficacia que conozca ya la parte vendedora pero no haya trascendido al Registro o al Archivo), y es en tales supuestos cuando puede y debe tener relevancia el deber de información, así como cuando la parte vendedora, mediante maquinación o insidia, convence a la compradora de que, no obstante la información urbanística pública, se dan en el caso otras condiciones que incitan a la adquisición. Un comportamiento en buena fe, en cuanto supone un actuar diligente, permite obtener con facilidad la información sobre la condición urbanística de las fincas. En el caso nos encontramos ante un error sustancial y excusable. Para que pueda operar el efecto invalidante del contrato es preciso que el error no sea imputable al interesado, en el sentido de causado por él -o personas de su círculo jurídico- y que sea excusable, entendiéndose que no lo es cuando pudo ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular, requisito que no consta expresamente en el Código Civil, pero viene exigiendo la jurisprudencia en sintonía con un elemental postulado de buena fe, a efectos de impedir que se proteja a quien no lo merece por su conducta negligente. La valoración de esta apreciación negativa exige señalar, por una parte, que para determinar si se obró con la diligencia exigible han de ponderarse las circunstancias concurrentes, entre ellas, con especial significación, las personales del que padece el error y la accesibilidad a la información; no se puede atribuir el error a negligencia de la parte que lo alega si recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa, y en el contrato intervino un letrado, o si se hubiere podido evitar el error con una normal diligencia; y, por otra parte, que hay que distinguir la base fáctica, relativa a las circunstancias ponderables, que fija el juez a quo, de su ponderación como determinantes de excusabilidad o inexcusabilidad, susceptible de verificación casacional dentro de la cuestión jurídica, porque se trata de apreciar conceptos indeterminados como la diligencia y la buena fe. En el caso, cualquier diligencia desplegada por la parte demandante -que consta empleada con el fin de conocer la calificación urbanística del terreno- habría resultado inútil en cuanto era la propia administración municipal la que presentaba datos erróneos sobre tal circunstancia. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 3 de noviembre de 2014, recurso 2688/2012)

TJUE. Principio de equivalencia. Examen de la conformidad de una ley nacional con el Derecho de la Unión y la Constitución. Competencia judicial en materia civil y mercantil. Inexistencia de domicilio del demandado en un Estado miembro. Comparecencia. Prórroga de competencia. Representante judicial.

El Derecho de la Unión, y en particular el artículo 267 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, según la cual los tribunales ordinarios que resuelven en apelación o en última instancia están obligados, cuando consideren que una ley nacional es contraria al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a solicitar al Tribunal Constitucional, durante el procedimiento, la anulación con carácter general de la ley en lugar de limitarse a dejar de aplicarla en el caso concreto, en la medida en que el carácter prioritario de ese procedimiento tenga como efecto impedir, tanto antes de la presentación de la referida solicitud al órgano jurisdiccional nacional competente para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes como, en su caso, después de la resolución del citado órgano sobre esa solicitud, que los tribunales ordinarios ejerzan su facultad o cumplan su obligación de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. En cambio, el Derecho de la Unión, y en particular el artículo 267 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a tal normativa nacional cuando los tribunales ordinarios sigan estando facultados: 1) para plantear al Tribunal de Justicia toda cuestión prejudicial que consideren necesaria, en cualquier momento del procedimiento que estimen apropiado, e incluso una vez finalizado el procedimiento incidental de control general de las leyes; 2) para adoptar toda medida necesaria a fin de garantizar la tutela judicial provisional de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión; y 3) para dejar inaplicada, una vez finalizado ese procedimiento incidental, la disposición legislativa nacional controvertida si la consideran contraria al Derecho de la Unión. Incumbe al tribunal remitente verificar si la normativa nacional controvertida en el litigio principal puede interpretarse conforme a estas exigencias del Derecho de la Unión. El artículo 24 del Reglamento 44/2001, considerado a la luz del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal nacional designa con arreglo a la legislación nacional un representante judicial por ausencia para un demandado al que no se ha notificado el escrito de demanda por carecer de lugar de residencia conocido, la comparecencia de dicho representante no equivale a la comparecencia del demandado ausente, a efectos del citado artículo 24, que determina la competencia internacional del tribunal nacional. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, de 11 de septiembre de 2014, asunto C-112/13)