Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 1 al 15 de abril de 2014)

TS. Legitimación activa de los partidos políticos para poder recurrir en el orden contencioso-administrativo disposiciones de carácter general.

Partes en el proceso. Legitimación activa. Partidos políticos. Impugnación de la Orden HAP/1182/2012, que desarrolla la declaración tributaria especial. La doctrina general sobre la legitimación activa de las personas jurídicas resulta plenamente aplicable a los partidos políticos, de manera que este tipo de forma asociativa, por si sola, no resulta razón suficiente para reconocer una legitimación activa general o de simple interés de legalidad para poder recurrir en el orden contencioso-administrativo disposiciones de carácter general. El mero interés de legalidad no constituye, sin más, interés legítimo suficiente como para habilitar el acceso a la jurisdicción, sin que ello suponga una interpretación contraria al principio pro actione. El que los partidos sean el cauce de la participación política, y concurran a la formación de la voluntad popular, no es suficiente para conferirles legitimación para la impugnación de cualquier actividad administrativa si no se aprecia una conexión específica con un concreto interés, actuación o funcionamiento del partido. Por otro lado, no es suficiente que exista una relación entre la disposición que pretende impugnarse y los fines de política general que puedan perseguir como asociaciones de participación política, sino que para que haya legitimación es necesario que pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado en su esfera de partido político, no de manera hipotética, abstracta, general o potencial. Votos particulares (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 3 de enero de 2014, rec. Núm 4453/2012) 

TS. Acceso a la función pública. Igualdad. Opositora en avanzado estado de gestación. Solicitud para celebrar el ejercicio en su domicilio o en el centro sanitario en el que estuviere ingresada.

Al tribunal calificador se le presentó una solicitud dirigida a restablecer las condiciones de igualdad que la inminencia del parto había alterado en perjuicio de la opositora. Es decir, una circunstancia específica que solamente concurre en la mujer que está a punto de dar a luz, la cual por ese solo hecho ve impedida su normal participación en el proceso selectivo. No se trata de una enfermedad, pues el embarazo y el parto no lo son, ni tampoco es equiparable a una intervención quirúrgica urgente en el sentido que se le da a esta expresión. Dar a luz no parece, en fin, una causa de fuerza mayor, ya que es el punto final de un proceso natural cuyo único extremo indeterminado es el momento concreto que se produce si bien se sitúa dentro de un período de tiempo delimitado. La singularidad del caso viene dada, pues, porque pone de manifiesto la forma de hacer efectiva la igualdad en las condiciones de realización de la fase de oposición de este proceso selectivo para la mujer que va a dar a luz en vísperas o coincidiendo con la fecha señalada para la prueba. O sea, expresa una diferencia que solamente puede darse respecto de la mujer a punto de ser madre y por este solo motivo. Sentada esta premisa, no puede sino confirmarse la sentencia de instancia, que dio la razón a la opositora. Así lo avalan el artículo 23.2 de la Constitución y la prohibición constitucional de discriminación por razón de sexo (artículo 14), que se proyectan sobre la maternidad, también protegida por el texto fundamental (artículo 39.2) y expresamente tutelada por la Ley Orgánica 3/2007 (artículo 8), y por las previsiones del artículo 61.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, así como por la doctrina del Tribunal Constitucional. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 14 de marzo de 2014, rec. núm. 4371/2012) 

TS. Impugnabilidad extemporánea de los actos administrativos viciados de nulidad de pleno derecho.

Procedimiento administrativo. Actos nulos de pleno derecho. Urbanismo. Plan de actuación urbanística. Evaluación de impacto ambiental. Incongruencia omisiva. Procedimiento previo de revisión. En la presente sentencia, el Tribunal Supremo, con origen en la impugnación de un instrumento de planeamiento urbanístico, viene a reiterar su cambio de postura acerca de la impugnabilidad extemporánea de los actos administrativos viciados de nulidad de pleno derecho, sosteniendo que la posible concurrencia de dicha circunstancia no es motivo para que deje de apreciarse la extemporaneidad del recurso, pues si en la actuación administrativa existe un vicio de nulidad la vía a seguir para invocarlo en cualquier momento sería la del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en tanto que la interposición del recurso contencioso-administrativo debe atenerse al plazo legalmente previsto plazo (artículo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 20 de diciembre de 2013, rec. Núm 894/2011)

TSJ. Urbanismo. Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Cabo de Gata. Sector «El Algarrobico». Zonificación. Extemporaneidad de la impugnación directa. Jerarquía normativa en el planeamiento. Antinomia entre el articulado y la cartografía. Ius variandi y potestad de revisión.

Atendidos los términos de impugnación, y en cuanto la argumentación sustancial del recurso incide sobre la situación de los terrenos como urbanizables, de conformidad con el planeamiento municipal, atendida la ausencia de justificación de la Administración para alterar la zonificación de los terrenos, debe accederse a anular parcialmente la zonificación, pues por un lado resulta acreditada de forma incontrovertida la situación de los terrenos como urbanizables en las NNSS de Carboneras y el PORN y, por otro, en orden a la no afección de los valores que justifican la inclusión del Parque natural en la Red Natura 2000 debe considerarse la que la misma zonificación como zona D2 en el PORN de 1994 supone tal ausencia de afección, pues si los valores propios del Parque no resultaban afectados entonces y son esos mismos valores los que justifican la inclusión de los terrenos en la Red natura 2000 la conclusión no puede ser otra que la inafección de estos últimos. Por otra parte, la condición impuesta al desarrollo urbanístico efectivo, en el sentido de que se determine su no afección a los habitáis naturales y las especies que motivaron la inclusión de este espacio natural en la red Natura 2000, constituye una garantía más que suficiente. Importa reseñar que con esta declaración no se adentra la Sala en el ámbito de las potestades discrecionales de la Administración, pues atribuir a determinado suelo una u otra zonificación es el resulta de la definición de la misma, de la aplicación de las características con que se define. En definitiva, es aplicar la norma a una situación de hecho determinada. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de marzo de 2014 rec. núm 1295/2008)

TS. Indulto. Anulación del Real Decreto de concesión. Actos reglados. Control jurisdiccional. Informe preceptivo del tribunal sentenciador.

El alcance del control jurisdiccional contencioso administrativo de los acuerdos de indulto se extiende a los aspectos reglados del procedimiento, entre los que se encuentran, sin duda, si se han solicitado los informes preceptivos exigidos por la Ley 1/1988 y si estos se han emitido por el órgano competente para ello. La Ley de 1870 prevé en su artículo 23 que toda solicitud de indulto se remita al «tribunal sentenciador» a los efectos de emitir un informe. La referencia que la norma hace al «tribunal sentenciador», como concepto diferente al tribunal encargado de la ejecución, cobra sentido por el hecho de que sea el tribunal que juzgó y condenó y que impuso la pena cuya conmutación total o parcial se solicita, el que, entre otros extremos, dictamine sobre la justicia o conveniencia y forma de la concesión de la gracia. El indulto tiene por objeto la remisión de toda o parte de la pena impuesta. Es la pena y no el delito, o su calificación jurídica, lo que constituye el objeto del indulto, por lo que en los supuestos en los que la pena se eleve, por la estimación de un recurso ya sea este de apelación o de casación, es el Tribunal que agravó la pena impuesta el que ha de emitir este informe, pues está en mejores condiciones para dictaminar si procede conmutar total o parcialmente la pena que él impuso y sobre la finalmente versa la solicitud de gracia que se solicita, sin perjuicio de que pueda valerse de la colaboración del tribunal encargado de la ejecución de la sentencia para poder informar sobre alguno de los extremos previstos en el art. 25 de la Ley del indulto. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de marzo de 2014, rec. Núm 53/2013)