Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 1 al 15 de diciembre de 2014)

TS. Competencia. Procedimiento sancionador. Duración del periodo de información reservada. Caducidad. Proporcionalidad. Tarifas abusivas. Entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual.

La «información reservada» tiene su propia regulación en el artículo 36.3 de la Ley 16/1989, como fase previa a la «iniciación del expediente sancionador», y no queda sujeta a plazos de caducidad. La voluntad legislativa de no imponer una duración máxima plazo a este género de diligencias preliminares no puede ser combatida con la mera cita del principio de seguridad jurídica, pues aquel principio no se vulnera porque unas determinadas actuaciones de investigación se desarrollen durante un período temporal u otro, excluidas como están del régimen de caducidad aplicable a los verdaderos procedimientos sancionadores. Si el Tribunal de Defensa de la Competencia devuelve un expediente por estimación de un recurso contra un acuerdo de sobreseimiento, comienza una nueva fase del iter administrativo que tiene sus propias reglas temporales y su específico régimen de caducidad, a tenor del artículo 56.1 de la Ley 16/1989. El Servicio de Defensa de la Competencia dispone, en estos casos, de un plazo máximo de seis meses, a contar desde la notificación de la resolución del Tribunal, para practicar la instrucción complementaria que resulte necesaria a fin de completar el esclarecimiento de los hechos y determinar responsabilidades. El carácter abusivo queda demostrado en cuanto que el método de cálculo no atendía al uso del repertorio musical y sólo se fijaban las tarifas como un porcentaje fijo sobre los ingresos de explotación del operador televisivo, por lo cual no eran equitativas. Y en cuanto a la discriminación, las tarifas generales exigidas eran superiores en al menos un 29,6 por ciento a otros operadores que actúan en el mismo mercado. Es lógico que si a un operador se le exigen, por la comunicación pública de grabaciones audiovisuales, unas tarifas abusivas que no se exigen a otros, sin que haya razones objetivas para ello, aquel queda en una situación de desventaja competitiva para actuar en el mismo mercado de difusión de las citadas grabaciones. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 24 de noviembre de 2014, recurso 4816/2011)

TS. Orden relativa al pago de peritajes judiciales a cargo del Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña. Limitación de honorarios de los peritos mediante baremos. Reserva de Ley. Libertad de empresa.

No puede sostenerse, con carácter general, que la previsión del art. 53.1 CE sobre la libertad de empresa, consagrada en el art. 38 CE, implique que cualquier profesión o actividad empresarial, como la de perito, deban regularse siempre en una norma con rango de ley. La Orden impugnada no puede considerarse que limite el ejercicio de la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado, y que, por lo tanto, esté sujeta a reserva de ley, pues ni limita su actividad como perito, ni afecta a la libre prestación de sus servicios en el mercado libre, dejando intacta la posibilidad de pactar libremente sus honorarios con sus clientes, con base en el principio de libertad de pactos. Tan solo limita sus honorarios, y con determinadas excepciones, cuando su actividad sean peritajes en el curso de un procedimiento penal o en el que se haya reconocido la asistencia jurídica gratuita y su importe haya de ser abonado por la Administración con cargo a fondos públicos, y siempre que previamente el perito haya asumido voluntariamente prestar sus servicios en estas condiciones. La participación libre de los profesionales en este turno de asistencia gratuita le sitúa en una órbita de intervención pública que pretende organizar y prestar este servicio público con unos fondos limitados que ha de controlar y que están sujetos a disponibilidades presupuestarias. Es por ello que su intervención en tales casos les sitúa como colaboradores de la administración de justicia que, aun de forma temporal, ejercen funciones públicas, al margen de una libre prestación de servicios en el mercado. Tampoco se aprecia limitación de la libertad de contratación o la libertad de pactos prevista en el art. 1.255 del CC. En primer lugar, porque los peritos afectados por esta normativa han asumido voluntariamente la prestación de sus servicios y las condiciones económicas en que han de prestarlos, en segundo lugar porque no nos encontramos ante la libertad de pactos en la contratación privada sino ante una prestación de servicios con cargo a fondos públicos y, finalmente, porque la libertad de fijación de tales pactos o condiciones no solo rige para una de las partes contratantes -los peritos- sino para ambas, esto es, también para la Administración que ha de asumir el pago de los mismos. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 20 de noviembre de 2014, recurso 2570/2012)

TS. Infracción de la norma procedimental de revisión de los Planes Generales de Urbanismo.

Urbanismo. PGOU. Revisión de planeamientoDeterminación de la normativa autonómica que resulta de aplicación a una revisión del Planeamiento urbanístico que quedó su aprobación en suspenso por deficiencias, pretendiendo hacerse valer la continuidad del procedimiento una vez solventadas la deficiencias diez años después con arreglo a una normativa ya reemplazada por otra, con vistas a sortear las exigencias de esta última. La causa de nulidad el artículo 62.1e) LJAPAC aparece contemplada en la normativa legal de referencia estrictamente para los actos administrativos, sin embargo, los planes urbanísticos gozan de la consideración de disposición de carácter general. Vicio de forma (de procedimiento), en la elaboración de una disposición de carácter general, como son los planes urbanísticos, ya que la revisión del planeamiento se inició una década antes de su aprobación en 2008. No es razonable entender indefinidamente abierto un procedimiento de revisión, mediante la formulación sucesiva de nuevos documentos de subsanación o rectificación con vistas a introducir en cada ocasión nuevos criterios de ordenación, máxime cuando el marco normativo de aplicación además resulta alterado, a los efectos de evitar la aplicación de las nuevas previsiones y en cambio mantener la aplicabilidad de la normativa precedente. Un problema que se agrava, además, si en el decurso de este período se produce una alteración de la normativa aplicable y puede así llegar a sortearse la aplicación de la más reciente y de sus nuevas exigencias, acudiendo a la argucia de que, como el procedimiento de revisión se inició con anterioridad (1999), resulta de aplicación la normativa a la sazón vigente (1995) y no así la que vino a suceder a ésta (2001). (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 7 de noviembre de 2014, recurso 2896/2012)

TS. A qué Administración corresponde en zona urbana la limpieza que podría denominarse “ordinaria” del cauce de un rio.

Actuación administrativa. Dominio público. Aguas. Limpieza de cauces de rio. Competencia. Las Confederaciones Hidrográficas no son competentes para la limpieza del cauce de  un río a su paso por los términos municipales. La legislación aplicable a la materia se desprende que en ningún lugar se establece que los trabajos cotidianos de limpieza del cauce de los ríos sean competencia del organismo de cuenca. En virtud del art. 28.4 de la Ley del Plan Hidrológico Nacional, Las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio lo serán también para todas aquellas actuaciones en cauces públicos situados en zonas urbanas que no impliquen competencias legalmente atribuidas a la Administración Hidráulica. Se trata de una de esas "actuaciones" genéricamente encomendadas a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo. Determinar cuáles sean las Administraciones competentes en dicha materia es una cuestión de derecho autonómico. La idea de "zonas urbanas" se refiere a espacio materialmente urbano, esto es, de un pueblo o ciudad y de sus aledaños. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 10 de junio de 2014, recurso 1489/2012)

AN. Nacionalidad. Denegación de su adquisición por residencia. Inicio del cómputo del plazo. Exclusión del tiempo de residencia posterior a la solicitud.

El artículo 22.1 del Código Civil establece que para la concesión de la nacionalidad por residencia se exigen, con carácter general, diez años de residencia, que ha de ser, a su vez, legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. El cumplimiento de tal requisito objetivo exige la concurrencia de las tres circunstancias de: a) legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería establecidas; b) continuidad o no interrupción del plazo; y c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud. En el caso de autos, dado que la residencia se mantiene ininterrumpida mediante permisos de trabajo y residencia concatenados en el tiempo, el recurso ha de desestimarse atendiendo a la fecha de la solicitud del primer permiso de trabajo y residencia, que no a la fecha de la concesión del mismo, y si dicha data la ponemos en relación con la fecha de la solicitud de nacionalidad vemos que no se cumplen los 10 años que le son exigibles a la actora como nacional marroquí. Normativamente se exige que el plazo de residencia legal, de diez años, se cumpla de forma inmediatamente anterior a la solicitud y de ahí que no pueda atenderse, como pretende la demanda aludiendo a razones de economía procesal, al plazo posterior a la solicitud que también aparezca cubierto por permisos de residencia; de ahí que el tiempo que no se haya cumplido antes de solicitar no pueda entenderse complementado por el tiempo transcurrido durante la tramitación del expediente, incluida su impugnación ya sea en vía administrativa o judicial; a lo que ha de estarse es a la fecha de la petición de nacionalidad. (Sentencia de la  Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 27 de noviembre de 2014, recurso 1659/2013)

TSJ. Plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de restauración de la legalidad urbanística alterada.

Para que un acto administrativo sea recurrible no sólo se requiere que sea de los comprendidos en el art. 25 LJCA sino además, que contra los mismos se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición del preceptivo recurso de alzada o del potestativo de reposición; y si bien en el presente supuesto, no se ha agotado la vía administrativa, ello se ha debido a que el propio acto impugnado no informa sobre los recursos que caben contra el mismo ni declara agotada la vía administrativa, precisamente porque la Administración actuante lo considera un mero acto de trámite o informativo. No obstante lo anterior, entiende la Sala que no se trata de un mero acto de trámite toda vez que se remite expresamente a la resolución de un recurso de reposición interpuesto contra la orden de legalización dictada a consecuencia del ejercicio de la acción pública urbanística. Dicha resolución no fue notificada al apelante sino tan solo al recurrente en reposición, por lo cual el apelante, jamás tuvo noticias de que se archivaba el procedimiento de disciplina urbanística por haber transcurrido el plazo de 4 años para el ejercicio de la acción, y al no habérsele notificado no pudo recurrir dicho archivo. Respecto al plazo de cuatro años, cuando estamos ante un procedimiento cauce de la reacción municipal frente a una obra realizada sin licencia u orden de ejecución en ejercicio de las potestades atribuidas por el artículo 195 de la Ley del Suelo de Madrid, y no ante el procedimiento sancionador de la infracción urbanística, resulta inadecuado hablar de prescripción y sí correcto de caducidad de la acción administrativa o de presupuesto habilitante de la reacción, y el plazo de cuatro años empieza a contarse desde la total terminación de las obras siendo de destacar que la carga de la prueba en el supuesto litigioso la soporta no la Administración sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad. Entendiéndose ("se presume ") que están totalmente terminadas a partir del momento en que estén dispuestas para servir al fin o el uso previstos, sin necesidad de ninguna actuación material posterior y sin que se precise la aparición de signos externos que revelen su ejecución. Por último, el hecho de que la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística haya caducado por el transcurso de 4 años, ello no implica que las obras realizadas sin licencia pasen a ser legales y estén permitidas por el Ordenamiento urbanístico. Dichas obras serán asimiladas a las que "están en situación de fuera de ordenación" y por tanto, no se permitirá que en las mismas se lleven a cabo obras de consolidación ni de perpetuación, pues cualquier modificación que se realice, vuelve a reabrir el plazo de 4 años para que la Administración pueda reaccionar. (Sentencia del  Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 4 de junio de 2014, recurso 1826/2013)

TJUE. Métodos conforme a los cuales las autoridades nacionales pueden evaluar la credibilidad de la orientación homosexual de solicitantes de asilo.

Protección internacional. Asilo y refugiados. Espacio de libertad, seguridad y justicia. Temor a ser perseguido por la orientación sexual. El artículo 4, apartado 3, letra c), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, y el artículo 13, apartado 3, letra a), de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en el marco del examen, por las autoridades nacionales competentes, que actúan bajo control judicial, de los hechos y circunstancias referentes a la orientación sexual declarada de un solicitante de asilo, cuya solicitud se basa en el temor a ser perseguido por razón de dicha orientación, las declaraciones de ese solicitante y las pruebas documentales o de otro tipo presentadas para apoyar su solicitud sean objeto de apreciación, por dichas autoridades, mediante interrogatorios basados únicamente en conceptos estereotipados relativos a los homosexuales. El artículo 4 de la Directiva 2004/83, a la luz del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en el marco de dicho examen, las autoridades nacionales competentes lleven a cabo interrogatorios detallados sobre las prácticas sexuales de un solicitante de asilo. El art. 4 de la Directiva 2004/83,  debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en el marco de dicho examen, las referidas autoridades acepten pruebas como la práctica de actos homosexuales por el solicitante de asilo de que se trate, su sumisión a «exámenes» para demostrar su homosexualidad o la presentación por dicho solicitante de grabaciones en vídeo de tales actos. El artículo 4.3, de la Directiva 2004/83 y el artículo 13, apartado 3, letra a), de la Directiva 2005/85 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en el marco de ese mismo examen, las autoridades nacionales competentes concluyan que carecen de verosimilitud las declaraciones del solicitante de asilo de que se trate por el único motivo de que éste no invocó su orientación sexual en la primera ocasión que se le ofreció de exponer los motivos de persecución. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 2 de diciembre de 2014, asuntos acumulados C-148/13 C-149/13 y C-150/13)

TJUE. Protección de datos de carácter personal. Concepto de «ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas». Instalación de cámara de vigilancia enfocando a la vía pública, en una vivienda particular.

En la medida en que una vigilancia por videocámara como la controvertida en el litigio principal se extiende, aunque sea en parte, al espacio público, abarcando por ello una zona ajena a la esfera privada de la persona que procede al tratamiento de datos valiéndose de ese medio, tal vigilancia por videocámara no puede considerarse una actividad exclusivamente «personal o doméstica» a efectos del artículo 3.2, segundo guion, de la Directiva 95/46. Al mismo tiempo, la aplicación de las disposiciones de dicha Directiva permite, en su caso, tener en cuenta, con arreglo en particular a los artículos 7 f), 11.2 y 13.1 d) y g), los intereses legítimos del responsable del tratamiento de los datos, intereses que consisten concretamente, como en el litigio principal, en proteger los bienes, la salud y la vida de dicho responsable y los de su familia. Por consiguiente, el artículo 3.2, segundo guion, de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que la utilización de un sistema de cámara de vídeo, que da lugar a la obtención de imágenes de personas que luego se almacenan en un dispositivo de grabación continuada, como un disco duro, sistema de video vigilancia instalado por una persona física en su vivienda familiar con el fin de proteger los bienes, la salud y la vida de los propietarios de la vivienda y cuya vigilancia cubre también el espacio público, no constituye un tratamiento de datos efectuado en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas a efectos de la citada disposición de la Directiva. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de diciembre de 2014, asuntos C-212/13)