Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 1 al 15 de diciembre de 2014)

TS. Cuando un guardador de hecho preste a un menor la necesaria asistencia, supliendo el incumplimiento de los progenitores de los deberes de protección establecidos por las leyes respecto de la guarda de aquel, ni se excluye ni se impone declarar la situación de desamparo.

Desamparo de menores. Medidas de protección. Interés superior del menor y guarda de hecho. Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. El superior interés del menor es el criterio determinante para la adopción de cualquier medida que les afecte, y se configura como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales. Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor contemplando el posible retorno a la familia natural siempre que sea compatible con las medidas más favorables al interés del menor. En cuanto a la guarda de hecho, se concibe como un mecanismo de protección de los menores, pero también que el ordenamiento jurídico la contempla como provisional y transitoria. Existiendo guardador de hecho, salvo situaciones excepcionales justificadas por el superior interés del menor, deben las personas e instituciones que vengan obligadas a ello promover los mecanismos jurídicos para alcanzar la protección estable del mismo. Respecto a la guarda de hecho interpretada bajo el principio del superior interés del menor, ha de ponderarse en esta materia las singularidades de cada caso, pues la situación de desamparo es casuística y, de ahí que para legalizar la situación del menor sometido a guarda de hecho debe acudirse a plurales soluciones jurídicas en atención a las circunstancias concurrentes, para que la respuesta sea la más adecuada a su interés. Será necesario un análisis objetivo de la situación en cada caso concreto, ya que todos los supuestos de guarda de hecho no merecen la misma interpretación e idéntica intervención administrativa. Consecuencia de lo anterior, se fija como doctrina de la Sala que cuando un guardador de hecho preste a un menor la necesaria asistencia, supliendo el incumplimiento de los progenitores de los deberes de protección establecidos por las leyes respecto de la guarda de aquel, ni se excluye ni se impone declarar la situación de desamparo, debiendo ser las circunstancias concretas de la guarda de hecho, interpretadas al amparo del superior interés del menor, las determinantes a la hora de decidir la situación jurídica respecto de su eficaz protección. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de octubre de 2014, recurso 2762/2013)

TS. Cláusula Penal en contratos y su aplicación sin necesidad de probar los daños y perjuicios sufridos: función liquidadora.

Contrato de compraventa. Resolución por incumplimiento de las obligaciones de la compradora. Cláusula Penal. Concepto, doctrina jurisprudencial. Aplicación sin necesidad de probar los daños y perjuicios sufridos: función liquidadora. La cláusula penal tiene una básica función coercitiva por la que el deudor está doblemente obligado a cumplir la obligación, tanto por la lex contractus como por la aplicación de tal cláusula que exime al acreedor a la carga de la prueba de daños y perjuicios. Su función liquidadora sustituye los daños y perjuicios que se hayan podido producir, sin necesidad de prueba. Constituye una excepción al régimen normal de las obligaciones al sustituir la indemnización, lo cual obliga a su interpretación restrictiva. Si las partes, voluntariamente y en aras del principio de autonomía de la voluntad han pactado una cláusula penal, deben acatar lo dispuesto en el artículo 1.152 del Código Civil, esto es, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento del contrato si otra cosa no se hubiera pactado. En este caso, por tanto, el vendedor al aplicar la clausula penal, puede retener el 20 por ciento del precio pactado de la vivienda. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de octubre de 2014, recurso 1562/2012)

TS. Obligación de escuchar al mayor de doce años y al menor de esa edad que tenga suficiente juicio en proceso de custodia.

Derecho de familia. Divorcio.  Custodia compartida. Nulidad de actuaciones en procedimiento de modificación de medidas definitivas. Nulidad de las actuaciones desde el momento anterior al dictado de la sentencia recurrida en casación porque los menores a los que afecta el pronunciamiento no fueron oídos en el juicio. La parte demandante solicitó la exploración de los menores, pero la renunció en el acto de la vista. La Sala hace una valoración integradora del Código Civil, que establece la posibilidad de escuchar al menor cuando tenga suficiente juicio y el juez lo considere necesario, y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que obliga a escuchar al mayor de doce años y al menor de esa edad que tenga suficiente juicio, entre cuyos textos hay aparente contradicción, a la luz de la Ley del Menor y de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. La Sala entiende que, cuando su edad y madurez hagan presumir que tienen suficiente juicio y, en todo caso, cuando sean mayores de 12 años, los menores habrán de ser oídos en los procedimientos judiciales en los que se resuelva sobre su guarda y custodia, sin que la parte pueda renunciar a la proposición de dicha prueba, debiendo acordarla, en su caso, el juez de oficio. De hecho, para que el juez o tribunal pueda decidir no practicar la audiencia del menor, ha de resolverlo de forma motivada, cosa que aquí no ha ocurrido. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de octubre de 2014, recurso 1229/2013)

TS. La servidumbre legal de luces y vistas no puede quedar coartado por un plan urbanístico o una licencia de obras.

Derecho de propiedad. Servidumbre de luces y vistas y de paso. Acción negatoria.Determinación de si los viales a que se hace mención en la sentencia, previstos en el Plan General de Ordenación Urbana, tienen o no el concepto de vía pública. Las normas administrativas y urbanísticas siempre se aplican sin perjuicio de los derechos de carácter civil que corresponden al sujeto y con respecto a los mismos, a no ser que medie el instituto de la expropiación. La regulación administrativa de las construcciones contempla aspecto distinto del puramente civil, y que unas obras con licencia obtenida al amparo de las normas urbanísticas, pueden ser impedidas por los tribunales del orden civil a instancia de los titulares de derecho como el de propiedad, a los que eventualmente puedan afectar. La servidumbre legal de luces y vistas, tómese como tal servidumbre o como límite al derecho de propiedad, no puede quedar coartado por un plan urbanístico o una licencia de obras. El concepto de vía pública es jurídico y no de mero hecho. La inclusión en un plan de urbanismo no convierte terrenos de propiedad privada destinados a viales en dominio público, sino a través del acto de entrega y aceptación. La franja aquí discutida no es al día de hoy vía pública en sentido jurídico y, por tanto, no puede calificarse como tal para producir efectos jurídicos en relación con las servidumbres de luces, vistas y paso. Ahora bien, no tendría sentido solicitar licencia para segregar manzanas que se acomodan a las alineaciones del plan de urbanismo, y enajenarlas a una promotora, constructora, para luego negar a esta salida o apertura de huecos a los viales proyectados. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de octubre de 2014, recurso 3315/2012)

TS. Esencialidad pactada del incumplimiento contractual para que suponga la resolución del mismo.

 Resolución contractual por impago de un vencimiento anual. Requerimiento previo del banco, no atendido, antes de instar la resolución. Esencialidad del incumplimiento. Clausula penal. No se está ante un mero retraso, pues las partes en el contrato parcialmente trascrito entendieron que el impago de "UNA" sola anualidad era motivo suficiente para poder instar la resolución, y, por ello, el Juzgado entendió que ello era una condición esencial del contrato. Las partes contratantes pueden tipificar determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme al art. 1124 del CC tengan o no trascendencia resolutoria. En suma, no es necesario valorar si un mero retraso puede generar la resolución del contrato, cuando son las propias partes las que contractualmente determinan los efectos del incumplimiento del pago de una anualidad, atribuyéndole tan esencial importancia que prevén la resolución del contrato, acompañada incluso de una cláusula penal, lo que refuerza la importancia que las partes dieron al cumplimiento estricto. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de noviembre de 2014, recurso 1144/2013)

TS. Distancia de la plantación de árboles o arbusto cerca de heredad ajena.

Derechos reales. Propiedad: límites y limitaciones. Distancias para la plantación de árboles y arbustos. El propietario de una de las parcelas plantó en toda su linde un seto de arizónicas que éstas se eleva entre 2 y 5 metros de altura y están a una distancia entre 50 y 70 centímetros de la parcela vecina. Límites y limitaciones al derecho de propiedad. Acción del art. 591 CC por seto de arizónicas colindante susceptible de afectar a luces y vistas. La fundamentación del fallo de la sentencia recurrida se basa precisamente en la distancia. Siendo la arizónica un tipo de planta que puede tener consideración de árbol o arbusto, y se desprende de los distintos dictámenes periciales, es la altura lo que determina si es arbusto o árbol bajo como dice el artículo 591 CC, y se puede plantar a 50 centímetros, o es más alto y tiene la consideración de árbol alto que debe estar a 2 metros. La sentencia recurrida no impone una altura arbitraria, ni siquiera discrecional, sino que aplica el artículo 591 del código civil y dispone que si es árbol bajo se puede mantener y si es árbol alto se tiene que talar, y siendo la arizónica de especial calificación (como otras plantas) ordena la poda  desde su base en cuanto sea árbol alto superior a  dos metros y medio, es decir, aunque una especie como las arizónicas pueda considerarse como un árbol y no propiamente un arbusto, si se emplea como seto vegetal, para lo cual ha de mantenerse a la correspondiente altura mediante las sucesivas podas, entonces se le concede la consideración de arbusto a los efectos del artículo 591 del Código Civil. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 2 de octubre de 2014, recurso 2230/2012)

TS. Responsabilidad extracontractual. Imprudencia grave de la víctima. Inexistencia de nexo causal. Estándar de conducta exigible. Caída de un viajero entre dos vagones de metro. Ausencia de medidas de seguridad.

La evolución de la perspectiva para analizar la responsabilidad extracontractual no permite imponer una objetivación absoluta; en consecuencia, no permite sin más la exclusión del principio básico de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo. La jurisprudencia no ha llegado nunca al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil, pues este exige la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño. El «Estándar de conducta exigible» es definido en los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil como el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos. Criterios que pueden tomarse como referencia para integrar la escueta formulación del 1.902 y completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el apartado relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones. De esos principios, subraya la doctrina la naturaleza y el valor del interés protegido, de forma que se dé una especial relación entre el valor y el esfuerzo que debe realizar la persona cuya conducta puede lesionarlo: cuanto mayor sea el valor, mayor debe ser el esfuerzo. También destaca la peligrosidad de la actividad, de suerte que la diligencia del que actúa debe ser adaptada a la naturaleza de la actividad que realiza. En tercer lugar, no puede desconocerse la previsibilidad del daño, apreciable antes de la producción del hecho. Por último, la disponibilidad y el coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos, que comporta una aplicación de los principios de la buena fe y proporcionalidad, de forma que cuando un resultado puede alcanzarse de distintos modos, el agente debe ser consciente de los peligros que su conducta puede comportar para terceros y escoger, en la medida de lo posible y razonable, la vía menos peligrosa para obtenerlo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 5 de noviembre de 2014, recurso 1839/2012)

TS. Vencimiento anticipado y resolución por impago de póliza de crédito. Oscuridad del clausulado. Falta de oposición en el proceso de ejecución de título no judicial. Cosa juzgada. Imposibilidad de su planteamiento en juicio ordinario posterior.

Las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación, y por tanto a su carácter exigible, que resulten del propio título no judicial en que se funde la ejecución, o de los documentos que deben acompañarlo, sí son oponibles en el proceso de ejecución; el ejecutado que, habiendo podido oponerlas, no lo hubiera hecho, no podrá promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución. Aunque hay doctrina científica y Audiencias Provinciales que sostienen una posición contraria, y que la expresión «...a los solos efectos de la ejecución...», del art. 561 LEC, o la supresión en 2012 de la referencia del art. 559.1.3.º al incumplimiento, en el documento presentado, de los requisitos legales para llevar aparejada ejecución, son argumentos de peso en apoyo de esa posición contraria, también es cierto que la redacción del art. 564 LEC y, sobre todo, el control de oficio que los arts. 549, 551 y 552 imponen al juez, llevan a concluir que el ejecutado puede oponer la falta de los requisitos que el juez debe controlar de oficio, entre los que se encuentran los de los arts. 571 a 574 LEC sobre exigibilidad y liquidez de la deuda. Esta oposición del ejecutado, tratándose de una ejecución fundada en títulos no judiciales, aparecía autorizada por el art. 559.1.3.º LEC en su redacción aplicable a este recurso por razones temporales y debe seguir considerándose así, pues aun cuando el artículo se titule «Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales», entre estos han de considerarse comprendidos los resultantes del propio documento o documentos en que se funde la ejecución, es decir, los inherentes al propio título de la ejecución, como son la falta de nacimiento de la obligación por estar supeditada a una condición suspensiva, su carácter no exigible por no haber vencido todavía o, en fin, la falta de aportación de los documentos que prueben la no iniciación de las obras o la falta de entrega de las viviendas en los casos de ejecución fundada en un aval de la Ley 57/1968. A su vez, la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determinará la improcedencia de promover juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución seguido contra él, dado el carácter de principio general del art. 400.2 LEC en relación con su art. 222; pero si la oposición se formula pero se rechaza únicamente porque las circunstancias que consten en el título no pueden oponerse en el proceso de ejecución, el ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 24 de noviembre de 2014, recurso 2962/2012)

TS. Sucesiones. Testamento ológrafo. Capacidad de testar. Autenticidad de letra y firma. Revocación parcial de testamento abierto anterior. Voluntad testamentaria de legar determinado inmueble.

Lo esencial es acreditar la verdadera "voluntad de testar", y ésta aparece en el texto literal, el cual, no puede pensarse que sea un simple ruego a sus sobrinos, herederos, o a la legataria que lo era de la casa entera, sino que era su voluntad (testamentaria), "deseo", que un piso de una casa de la que era propietaria sea destinado a una persona, sin que tengan trascendencia jurídica los móviles que le llevan a ello, que, por cierto, tampoco se ha probado que sean falsos. El texto, si bien es indudable, se completa con elementos extrínsecos que son admitidos por doctrina y jurisprudencia. Y los elementos extrínsecos en el presente caso son los dos escritos de puño y letra y firmados por la causante. La verdadera voluntad de la causante no puede ser más explícita, tanto más cuanto era una persona lega en derecho y expresa lo que siente y desea, lo que jurídicamente es disponer mortis causa de un inmueble de su propiedad. Debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto. Siendo clara la intención de la prestadora, no expresada en términos jurídicos, es preciso calificarlos en derecho. El escrito es un verdadero testamento ológrafo que reúne los requisitos formales, es decir, su voluntad resulta expresada en la forma requerida por la ley. Requisitos que son y se cumplen en el presente caso: la autografía total, la firma habitual o usual, la fecha, y el salvar tachaduras. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 25 de noviembre de 2014, recurso 3095/2012).

TJUE. Menores. Sustracción y ejecución de resoluciones sobre custodia. Traslado del menor de un Estado miembro a otro. Traslado o retención ilícitos. Residencia habitual del menor.

Los artículos 2.11, y 11 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 deben interpretarse en el sentido de que, cuando el traslado del menor ha tenido lugar conforme a una resolución judicial ejecutiva provisionalmente, que fue revocada posteriormente por una resolución judicial que fijaba la residencia del menor en el domicilio del progenitor que permanece en el Estado miembro de origen, el órgano jurisdiccional del Estado miembro al que fue trasladado el menor, al que se ha presentado una demanda de restitución de éste, debe comprobar, evaluando todas las circunstancias específicas del caso, si el menor aún tenía su residencia habitual en el Estado miembro de origen inmediatamente antes de la retención ilícita alegada. En esa evaluación se debe tener en cuenta el hecho de que la resolución judicial que autorizaba el traslado podía ser ejecutada provisionalmente y había sido recurrida en apelación. El Reglamento n.º 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el traslado del menor ha tenido lugar conforme a una resolución judicial ejecutiva provisionalmente, que fue revocada posteriormente por una resolución judicial que fijaba la residencia del menor en el domicilio del progenitor que permanecía en el Estado miembro de origen, la no restitución del menor a ese Estado miembro con posterioridad a esa segunda resolución es ilícita y el artículo 11 del Reglamento es aplicable si se apreciara que el menor aún tenía su residencia habitual en dicho Estado miembro inmediatamente antes de esa omisión de restitución. Si se apreciara, por el contrario, que en ese momento el menor ya no tenía su residencia habitual en el Estado miembro de origen, la resolución denegatoria de la demanda de restitución basada en esa disposición se adoptaría, en su caso, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en un Estado miembro establecidas en el capítulo III del Reglamento. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 9 de octubre de 2014, recurso C-376/14 PPU)