Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 1 al 15 de noviembre de 2014)

AP. Alcance y temporalidad de la obligación del progenitor de prestar alimentos a sus hijos. Se deben mientras exista el estado de necesidad.

Pensión de alimentos. Extinción. Obligación del progenitor de seguir pagando una pensión a hijos mayores de edad. Para que cese la obligación de prestación alimenticia, es preciso que el ejercicio de una profesión, oficio o industria del que recibe los alimentos sea una posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, no una mera capacidad subjetiva. Una cosa es que no se pueda exigir una estabilidad laboral para suprimir alimentos, entendido como un contrato laboral de una duración más o menos larga, y otra cosa es que de 20 contratos laborales solo tres superen el mes de duración. Se trata de trabajos esporádicos, inestables, de pocos días, y además de unas horas a la semana. Por lo que no puede considerarse que en este caso exista una posibilidad real de desempeñar un trabajo que permita a la hija, que ya había cumplido 30 años, que había terminado sus estudios universitarios, no precisar alimentos de su padre. Las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas; en la actualidad, el que una persona de 30 años haya culminado sus estudios y no pueda encontrar trabajo no puede considerarse como " parasitismo social". La ayuda solidaria entre parientes que recoge la obligación de alimentos en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, no está condicionada a la edad. En los alimentos entre parientes como regla general no existe la posibilidad de fijar anticipadamente la extinción. Se deben mientras exista el estado de necesidad por causa no imputable al alimentista. Mientras no encuentre un trabajo, precisará alimentos; no pudiendo fijarse de antemano cuándo lo va a encontrar. Por otra parte, su hoja laboral indica que sí muestra una actitud más o menos activa en la búsqueda de un empleo. [Vid., STS, sala de lo Civil, de 01 de marzo de 2001, núm. 184/2001, en sentido contrario]. (Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, de 4 de julio de 2014, recurso 141/2014)

TS. Incumplimiento de la obligación de elevar a escritura pública la compraventa de un inmueble y sus efectos.

Contrato de compraventa de bien inmueble. Resolución. Rescisión del contrato. Exigencia formal de elevar a escritura pública el contrato celebrado. Doctrina jurisprudencial aplicable. La exigencia formal del artículo 1280 en relación a que ciertos contratos, entre ellos, la transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles, (número primero del citado artículo), consten en documento público no puede ser entendida como una referencia normativa pertinente al presupuesto de validez y eficacia del contrato celebrado. Por tanto, el incumplimiento de la obligación de elevar a escritura pública el contrato de compraventa celebrado, conforme a lo dispuesto por el art. 1280 CC, no es causa directa de resolución contractual al amparo del art. 1124 CC. Conforme al principio de la autonomía de la voluntad, si las partes quieren otorgarle a esta exigencia formal un valor determinante ya para la propia validez del contrato, o bien para su eficacia, esta condición esencial debe figurar inequívocamente en el contenido contractual llevado a cabo, pues de otra forma carece de la relevancia requerida a estos efectos. El contrato en este caso quedó perfeccionado y ejecutado en sus principales obligaciones pues en el mismo concurrieron todas las condiciones necesarias para su validez, que se llevó a efecto la entrega de la cosa (con la entrega de llaves y posesión de la plaza de garaje, estipulación primera) y se realizó el pago del precio pactado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de septiembre de 2014, recurso 969/2012)

TS. Acción de división de cosa común.

El art. 401.2 CC permite que la división de un edificio se plasme en forma de propiedad horizontal y si bien la jurisprudencia ha establecido que ello "no podrá ser impuesto por unos contra la voluntad de los otros", en este caso, la Sala determina que no es "contra la voluntad", sino sin la voluntad de los propietarios rebeldes. Las acción de división de cosa común que como facultad del dominio consagra el artículo 400 del Código civil y, como ejecución de dicha acción, se añade la pretensión de que se lleve a cabo mediante la constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal, conforme prevé el artículo 401, a cuyo fin se adjuntó una propuesta de adjudicación de cada uno de los pisos y locales. De los demandados pueden distinguirse tres grupos: los que se allanaron a la demanda, los que se opusieron a la misma o rechazaron la propuesta de adjudicación que se presentó y los declarados en rebeldía. Se modificó la propuesta de adjudicación en el acto de la audiencia previa, que fue aceptada, no resultando ninguna parte personada que se opusiera a la demanda respecto a la división. Falta de unanimidad, ya que prestaron su conformidad los personados en autos, pero no los declarados en rebeldía, ahora bien, en el presente caso no hay oposición por parte de ninguno de los propietarios, y solo hay desconocimiento del paradero de algunos (declarados rebeldes una mínima parte) pero no oposición, por lo que se accede a la división planteada y aceptada por los personados. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de octubre de 2014, recurso 2501/2012)

TS. Acción reivindicatoria. Cesión verbal y posterior desaparición de la causa. Usucapión extraordinaria. Plazo. Posesión en concepto de dueño. Accesión invertida.

El sentido de la expresión «en concepto de dueño» ha sido reiteradamente explicado por la jurisprudencia: es doctrina que, como dice de manera expresa el art. 447 CC y reitera el 1.941, solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1.941. sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño; la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini. Para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los 30 años sin interrupción en la posesión, sino también que esta posesión no sea simple tenencia material o la posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como suya, en concepto de dueño. La posesión en concepto de dueño ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, esto es, en concepto de dueño, no siendo suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de octubre de 2014, recurso 2604/2012)

TS. Intromisión ilegítima en el derecho al honor. Derecho a la información. Libertad de expresión. Veracidad de la información. Hechos con relevancia pública. Cargo público.

La relevancia pública de la información es evidente. Dicha exigencia depende tanto de la materia que constituye su objeto -asuntos públicos sobre los que un correcto funcionamiento del sistema democrático reclama que la ciudadanía tenga opinión-, como del carácter público de la persona implicada. Ambas condiciones concurren en el caso. Por un lado, los artículos periodísticos trataban, en todos los casos, de las circunstancias, objetivas y subjetivas, en las que se había perfeccionado la contratación pública por la Administración autonómica, entendida en sentido amplio y, en un caso, de investigaciones llevadas a cabo, al respecto, en el seno del partido político al que pertenece el demandante. Por otro lado, este tenía la condición de personaje público. Esa relevancia no desapareció por la relativa antigüedad de los hechos, ya que el correcto funcionamiento del sistema democrático exige que la ciudadanía conozca como gestionaron en el pasado los asuntos públicos quienes lo hacen en el presente, sobre todo si pretenden seguir haciéndolo en el futuro. No cabe, por tanto, discutir con fundamento el interés de la sociedad por conocer las circunstancias que rodeaban la gestión de los asuntos públicos por parte de quien había recibido de sus conciudadanos el correspondiente mandato, por virtud del que viene especialmente obligado a dar cuenta constantemente, a su iniciativa o a la de terceros. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 30 de septiembre de 2014, recurso 2405/2012)

TS. Menores. Custodia. Cambio de residencia del progenitor custodio. Traslado al extranjero. Interés del menor. Autorización judicial.

Se declara como doctrina jurisprudencial que el cambio de residencia del extranjero progenitor custodio puede ser judicialmente autorizado únicamente en beneficio e interés de los hijos menores bajo su custodia que se trasladen con él. En este caso hay un evidente desacuerdo entre los padres respecto a la nueva residencia de su hijo, razón por la que se ha acudido a la autoridad judicial, que lo ha resuelto manteniendo al hijo bajo la custodia de su padre en España; pronunciamiento que no responde al interés del menor afectado por una solución, indudablemente conflictiva, pero ajustada a una realidad, cada vez más frecuente, que no es posible obviar, como son los matrimonios mixtos. Y es que una cosa es que el padre tenga las habilidades necesarias para ostentar la custodia del niño, y que no se aprecie un rechazo hacia alguno de ellos, y otra distinta el contenido y alcance de esas habilidades respecto de un niño, de corta edad, que ha creado unos vínculos afectivos con su madre con la que ha permanecido bajo su cuidado desde su nacimiento, incluido los años de separación de hecho, con contactos mínimos y esporádicos a partir de entonces con su padre. El cambio de residencia afecta a muchas cosas que tienen que ver no solo con el traslado al extranjero, con idioma diferente, sino con los hábitos, escolarización, costumbres, posiblemente de más fácil asimilación en niños de corta edad, e incluso con los gastos de desplazamiento que conlleva el traslado por cuanto puede impedir o dificultar los desplazamientos tanto de este como del cónyuge no custodio para cumplimentar los contactos con el niño. Es el interés de un menor perfectamente individualizado el que prima en estos casos, y no la condición de nacional, como factor de protección de este interés para impedir el traslado, soslayando la valoración relativa a si el menor está mejor con su padre que con su madre. La seguridad y estabilidad que proporciona el núcleo materno no se garantiza con la permanencia de la madre y el hijo en España. No es posible obligar a la madre a continuar en un país que no es el suyo y en un entorno familiar, que tampoco es el del niño, al haberlo abandonado durante más de dos años, para hacer posible sus expectativas familiares y laborales vinculadas al interés de su hijo, al que va asociado, y es que, el respeto a los derechos del niño no implica necesariamente ir en detrimento de los derechos de los progenitores. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de octubre de 2014, recurso 2680/2013)