Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 1 al 21 de julio de 2014)

TS. Resolución de arrendamientos por falta de pago de la renta o cantidades asimiladas. Acción de desahucio y enervación de la acción.

La enervación del desahucio no se configura tanto como un derecho cuanto como una oportunidad del arrendatario para evitar el desahucio por falta de pago. La acción de desahucio en los contratos de arrendamientos urbanos no puede enervarse, conforme al artículo 22.4 de la LEC, cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación. El tribunal señala que la comunicación dirigida al arrendatario ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada, el cual ha de ser fehaciente, donde se acredite que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente, ha de referirse a rentas impagadas, debe transcurrir el plazo legalmente previsto, (actualmente un mes) y por último se precisa que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada. Sin embargo, en dicho precepto de la LEC  no se exige que se comunique al arrendatario que el contrato va a ser resuelto y que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 25 de mayo de 2014, recurso 1051/2012)

TS. Condena a la editorial y a la autora de un libro por incluir fotografías sin consentimiento de los fotografiados.

Tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Daño moral y su cuantificación. Motivación de sentencias. El derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE) se encuentra delimitado por la propia voluntad del titular del derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero, salvo que exista un interés público. Es cierto que hay abundante doctrina de esta Sala que toma en cuenta el carácter accesorio de la imagen de una persona, respecto del texto escrito o el contexto, pero no es el caso ya que las imágenes aparecen incluidas en el libro no son esenciales para ilustrar lo que se narra ni se justifica por un interés histórico o cultural relevante. La demandada escribió un libro de memorias que ilustró con una serie de fotografías antiguas tomadas en un ámbito privado en las que aparecían dos hermanos de su marido y otros parientes ya fallecidos. Los dos cuñados de la mujer interpusieron una demanda contra ella por vulnerar sus derechos a la propia imagen. La sentencia considera que aunque la viuda utilizó las fotos para ilustrar con imágenes del entorno familiar los recuerdos de una época, dicha finalidad "no constituye una justificación frente a la ineludible limitación del derecho a la propia imagen de quienes aparecen en dichas fotografías y no han mostrado su consentimiento para que se unieran al libro". Una vez declarada la intromisión ilegítima del derecho a la propia imagen, el perjuicio debe presumirse siempre e incluye el daño moral, cuya cuantificación necesariamente ha de ser estimativa. Ahora bien, la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre la apreciación de la prueba, solo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 07 de mayo de 2014, recurso 1978/2011)

TS. Reparto equitativo entre los progenitores de las cargas derivadas del régimen de visitas cuando ambos cónyuges residen en localidades muy distantes.

Separación matrimonial. Régimen de visitas. Costes de traslado del menor en el régimen de visitas. Fijación de doctrina. Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores», pero, al mismo tiempo, «es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc.». De ahí que para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión sea preciso,  «que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación». Se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: Como regla general, «cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio» y, «subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial». También se afirma que «estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una singularización de las medidasadoptables». (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de mayo de 2014, recurso 2710/2012)

TS. Ordenación de la edificación. Falta de protección contra incendios. Inexistencia de daño material efectivo. Seguro decenal. Valoración de la prueba. Sentencia. Congruencia.

El menoscabo patrimonial padecido es no solo un vicio de la edificación, sino un auténtico daño material por el infravalor de las viviendas, que carecen de un elemento de seguridad básico, y sin que pueda exigirse al comprador que espere a que tales daños alcancen un determinado grado de intensidad, pues ya eran de una magnitud insoportable. No se trata de un mero defecto de habitabilidad o de terminación o acabado, sino de un requisito básico de la edificación que afecta a la seguridad estructural, pues afectaba a las vigas, al forjado y a la sectorización entre garaje y viviendas y a las viviendas entre sí. No estamos ante un mero defecto en el sistema de seguridad contra incendios, sino ante un déficit de seguridad estructural derivados de la falta de sectorización entre viviendas y de ellas con el garaje, que constituye un daño material. El supuesto de autos tiene cabida dentro del art. 17.1 LOE dado que afecta a la falta de ignifugación de las vigas y a la falta de compartimentación antiincendios, que son vicios o anomalías en elementos estructurales e incluso pueden afectar sensiblemente la estabilidad del edificio. Desde el punto de vista objetivo, se define el daño como el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o patrimonio. De esta definición podemos deducir que estamos ante daños materiales en cuanto menoscaban esencialmente el patrimonio de los actores, al que someten a un peligro grave, cierto, objetivo y persistente, que afecta a elementos estructurales. Pese a que no se ha materializado, el daño se ha manifestado de modo concreto, sin necesidad de que provoque un incendio, es decir, el daño material es actual y no de futuro y compromete la resistencia y estabilidad potencialmente. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 2014, recurso 581/2012)

TS. Responsabilidad civil. Negligencia médica. Daño desproporcionado. Inversión de la carga de la prueba. Sentencia. Error de hecho.

La doctrina del daño desproporcionado permite no ya deducir la negligencia, ni establecer directamente una presunción de culpa, sino aproximarse al enjuiciamiento de la conducta del agente a partir de una explicación cuya exigencia se traslada a su ámbito, pues ante la existencia de un daño de los que habitualmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, se espera del agente una explicación o una justificación cuya ausencia u omisión puede determinar la imputación por culpa que ya entonces se presume. El daño desproporcionado es aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional y que obliga al profesional médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del por qué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el onus probandi de la relación de causalidad y la presunción de culpa, sin que ello implique la objetivización, en todo caso, de la responsabilidad por actos médico, sino revelar, traslucir o dilucidar la culpabilidad de su autor, debido a esa evidencia (res ipsa loquitur). El criterio básico de imputación estriba en la determinación de si se comportó con arreglo a las pautas o parámetros prescritos, según el estado actual de la ciencia, para la praxis médico-quirúrgica, la lex artis ad hoc. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 6 de junio de 2014, recurso 847/2012)

TS. Divorcio. Modificación de medidas definitivas. Pensión de alimentos. Hijo mayor de edad con discapacidad psíquica superior al 65%. Posibilidad de percibir pensión contributiva por invalidez. Doctrina jurisprudencial.

Se declara como doctrina jurisprudencial que la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos.Es evidente que, aun cuando el hijo puede recibir ayudas de la administración, en estos momentos no las recibe ni tampoco parece que pueda obtener ingresos por su trabajo, dado la dificultad para acceder al mundo laboral. Y lo que no es posible en estas circunstancias es desplazar la responsabilidad de mantenimiento hacia los poderes públicos, en beneficio del progenitor. Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo. El contenido ético del Derecho está presente en las normas del Código Civil, como son las alimenticias, alcanzando rango constitucional. Esta obligación se prolonga más allá de la mayoría de edad de los hijos en aquellos casos como el presente en que un hijo discapacitado sigue conviviendo en el domicilio familiar y carece de recursos propios, al margen de que no se haya producido la rehabilitación de la potestad. Será la sentencia de incapacitación la que en su caso acordará esta rehabilitación de la potestad de ambos progenitores o de uno de ellos, pero hasta que dicha resolución no se dicte, continúa existiendo la obligación de prestar alimentos por parte de sus progenitores, al continuar residiendo con la madre y carecer de ingresos suficientes para hacer una vida independiente. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 7 de junio de 2014, recurso 2103/2012)

TS. Derechos reales. Medianería. Renuncia tácita.

La medianería entre dos viviendas, como cierta comunidad de los propietarios de predios contiguos sobre elementos -como el muro- que media entre ambos, es calificada en el Código civil como servidumbre, pero no hay predio dominante y predio sirviente, sino que ambos tienen cierta comunidad de utilización. La cuestión jurídica que se plantea es si cabe renuncia tácita. Una jurisprudencia reiterada exige que la renuncia sea clara e indudable; puede ser expresa o tácita, pero no cabe imaginarla de hechos dudosos y que no sean inequívocos. En el caso presente, la demolición de un edificio y la ausencia de forma definitiva de todo apoyo e incluso contacto con el muro intermedio o medianero, constituye la renuncia a que se refiere el segundo párrafo del artículo 575 en relación con el artículo 576 del Código Civil. Renuncia, negocio jurídico unilateral, sujeto a todos los elementos y caracteres del mismo, entre los que se encuentra la declaración de voluntad tácita. En definitiva, se debe entender que cabe la renuncia tácita en la comunidad de medianería, no tanto con carácter general, sino cuando -como en el caso presente- se prescinde de ella, tras una demolición, quedando la nueva edificación separada de ella y, esencialmente, queda fuera de una comunidad de utilización, ya que efectivamente no se utiliza ni hay comunidad. La posibilidad de renunciar es lógica consecuencia de la falta de utilidad del elemento común, cuando éste no le presta ya servicio alguno tras derribar su edificio. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de junio de 2014, recurso 1010/2012)

TS. Contratos. Prestación de servicios profesionales. Abogado. Reclamación de honorarios. Prescripción extintiva trienal. Dies a quo.

El ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1º del Código Civil (la aplicación a este número del último párrafo de este artículo está hoy fuera de duda, según doctrina y jurisprudencias). No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto; ni siquiera se exige que vayan interrelacionados. El dies a quo es el día en que finalizan los servicios profesionales del abogado, considerados globalmente. El artículo 1967 del Código Civil in fine determina que la fecha de inicio de la prescripción de los créditos que contempla será el día en que dejaron de prestarse los referidos servicios, lo que ha sido aplicado por la doctrina jurisprudencial al primer párrafo del artículo 1967 del Código Civil, aunque el inciso final no se refiera directamente al mismo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 13 de junio de 2014, recurso 374/2012) 

TJUE. Contratos celebrados con consumidores. Ejecución hipotecaria. Confrontación de la legislación nacional con la Directiva 93/13/CEE. Inaplicación por inexistencia de cláusulas abusivas.

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones. En el asunto principal, el órgano jurisdiccional remitente no invoca ninguna cláusula contractual que pudiera ser calificada de abusiva. Las cuestiones prejudiciales versan sobre la compatibilidad de disposiciones legales y reglamentarias nacionales con la Directiva 93/13. Ninguna de las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal tiene carácter contractual. Además, a diferencia de los asuntos que dieron lugar a las sentencias Banco Español de Crédito y Aziz, ninguna de aquellas disposiciones se refiere a la amplitud de las facultades del juez nacional para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual. En efecto, las disposiciones nacionales que son objeto de la remisión prejudicial tienen carácter legal o reglamentario y no se reproducen en el contrato sobre el que versa el litigio principal. Ahora bien, las disposiciones de ese tipo no están comprendidas en el ámbito de aplicación la Directiva 93/13, que tiene por objeto prohibir las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, así, tales disposiciones legales y reglamentarias resultan aplicables sin que su ámbito de aplicación o su alcance hayan sido modificados en virtud de una cláusula contractual, siendo legítimo presumir que no se ha alterado el equilibrio contractual establecido por el legislador nacional. Por otro lado, las disposiciones legales y reglamentarias nacionales controvertidas en el litigio principal se aplican únicamente cuando las partes contratantes no hayan pactado otra cosa. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Sexta,  de 30 de abril de 2014, asunto C-280/13)