Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 22 de julio al 31 de agosto de 2014)

TS. Reclamación al avalista de las cantidades entregadas a cuenta en la compraventa de vivienda sobre plano.

El aval regulado en la Ley 57/1968 en las compraventas de viviendas, pretende asegurar a los compradores frente a los incumplimientos de los vendedores, en cuanto a la entrega de la obra en plazo, exigiendo a la promotora la inversión de las cantidades entregadas en la obra concertada, siendo una obligación esencial su constitución (garantizan las cantidades entregadas a cuenta, cuya cobertura no podrá ser inferior a las sumas entregada por los compradores). Se fija la siguiente doctrina jurisprudencial: cuando se demande exclusivamente al avalista en juicio declarativo, reclamando el importe del aval constituido al amparo de la ley 57/1968, la entidad de crédito no podrá oponer las excepciones derivadas del artículo 1.853 del Código Civil, debiendo abonar las cantidades, debidamente reclamadas y entregadas a cuenta, una vez incumplido el plazo convenido para la obligación de entrega, por cualquier causa. Es suficiente con acreditar que no se ha cumplido el plazo de entrega de la vivienda adquirida, sin necesidad de examinar la causa de resolución (vía art. 1124 CC) por lo que no sería necesario entrar a valorar si el incumplimiento de la promotora-vendedora es grave o no. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 07 de mayo de 2014, recurso 828/2012)

TS. Valoración del régimen de aplicación que se realiza de la cláusula "rebus sic stantibus. Teoría de la imprevisión en el ámbito de la contratación pública.

Concurren los requisitos para aplicar al contrato la cláusula llamada rebus sic stantibus, que permite la modificación de estipulaciones de un contrato cuando se verifica una alteración imprevisible de las circunstancias (en este supuesto, por la crisis económica), aunque su aplicación no es automática, sino que hay que estar a las circunstancias concretas de cada caso (siendo necesario para su aplicación que la excesiva onerosidad refleje un substancial incremento del coste de la prestación, o bien, en sentido contrario, que la excesiva onerosidad represente una disminución o envilecimiento del valor de la contraprestación recibida). La conmutatividad se erige como una regla de la economía contractual que justifica, ab initio, la posibilidad de desarrollo de figuras como la cláusula rebus sic stantibus. El principio de buena fe en la economía de los contratos permite una clara ponderación de los resultados que se deriven de la regla de que los pactos deben siempre ser cumplidos en sus propios términos. Resulta lógico, conforme al mismo principio, que cuando, fuera de lo pactado y sin culpa de las partes y de forma sobrevenida, las circunstancias que dotaron de sentido la base o finalidad del contrato cambian profundamente, las pretensiones de las partes, lo que conforme al principio de buena fe cabe esperar en este contexto, pueden ser objeto de adaptación o revisión de acuerdo al cambio operado. La mutación o cambio de circunstancias determina la desaparición de la base del negocio cuando:- La finalidad económica primordial del contrato, ya expresamente prevista, o bien derivada de la naturaleza o sentido del mismo, se frustra o se torna inalcanzable.- La conmutatividad del contrato, expresada en la equivalencia o proporción entre las prestaciones, desaparece prácticamente o se destruye, de suerte que no puede hablarse ya del juego entre prestación y contraprestación. Por su parte, el otro criterio concorde a esta función delimitadora de la tipicidad contractual en la aplicación de esta figura viene representado por el aleas o marco de riesgo establecido o derivado del negocio, el denominado "riesgo normal del contrato". (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 30 de junio de 2014, recurso 2250/2012)

TS. Arrendamientos urbanos. Doctrina jurisprudencial. Interés casacional. Subrogación por fallecimiento del padre a favor del hijo con minusvalías del 65%, declarada administrativamente con posterioridad.

La cuestión planteada es si, en la D.T. 2ª B).4 LAU, al tiempo del fallecimiento, debe haberse reconocido el grado de incapacidad del hijo por resolución administrativa o basta con que concurra la incapacidad en ese momento. El derecho del hijo a subrogarse en el contrato nace desde que hay convivencia y se encuentra afectado por la minusvalía, aun no declarada en el momento del fallecimiento del arrendatario en los términos de la D.A. 9ª LAU. Esta situación determina las posibilidades subrogatorias: si en ese momento no concurre la minusvalía en el grado requerido, y el titular del derecho a la subrogación es un hijo, el contrato se extingue a los dos años. Lo único que exige la DT es que el hijo esté "afectado por una minusvalía", lo que supone una excepción al régimen transitorio y debe ser objeto de interpretación restrictiva;  la finalidad del legislador es procurar una duración distinta del contrato, aun a costa del arrendador, en casos de un hijo en situación de minusvalía, anterior al fallecimiento del arrendatario, aunque se suscite después su declaración pero con efectos dentro del periodo de dos años, y no después del fallecimiento. Lo contrario discriminaría al hijo discapacitado en el momento de la subrogación en relación con el que ya lo era vigente el contrato de alquiler. Pero, además, supondría un rigor formalista, contrario al tenor literal de la norma y a la realidad de las cosas, puesto que lo normal es que se promueva la declaración de minusvalía para obtener la adecuada asistencia social cuando el hijo del arrendatario queda desasistido por el fallecimiento, no habiendo necesitado probablemente hasta ese momento promover tal declaración por encontrase asistido hasta entonces por sus progenitores. Se fija como doctrina jurisprudencial: en la interpretación de la Disposición Transitoria 2ª B) de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, apartado 4º, párrafo 3º, en relación con la Disposición Adicional novena de la misma Ley , en materia de subrogación mortis causa, es suficiente para reconocer la subrogación que se produzca la situación de convivencia y el hijo se encuentre afectado por la minusvalía, sin necesidad de que esta hubiera sido declarada en el momento del fallecimiento del arrendatario por el órgano competente. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11 de julio de 2014, recurso 900/2012)

TS. Donación. Promesa. Compromiso de donar el domicilio conyugal al hijo matrimonial recogido en convenio regulador. Donación. Requisitos de validez. Escritura pública.

El Tribunal Supremo califica la promesa como una donación incompleta, carente de los efectos jurídicos de la donación en la que concurren todos los requisitos legales. El pacto que se cuestiona contenía un compromiso de donación de la nuda propiedad de un inmueble perfectamente individualizado como domicilio conyugal, a favor del hijo menor del matrimonio, con reserva del donante del usufructo vitalicio, estando el hijo debidamente representado en dicho acto por sus padres, a los efectos de la aceptación que se realiza a su favor. Este pacto fue suscrito por las partes en el marco de un convenio regulador, que fue aprobado judicialmente al dictarse la correspondiente sentencia de separación y confirmado por la sentencia de divorcio, firmes ambas. Se trata de una promesa bilateral, no unilateral, que no tiene un contenido de liberalidad, sino que se inserta en un negocio jurídico de mayor contenido obligacional recíproco, como es el convenio matrimonial suscrito de mutuo acuerdo por ambos cónyuges -aprobado por sentencia firme- en el que se engloban una serie de contraprestaciones complementarias determinantes de un negocio jurídico complejo, de carácter familiar y oneroso, y no de una simple donación a favor del hijo, que debe gozar de la fuerza vinculante del mismo, en tanto no se impugne. La declaración del donante y del donatario, tratándose de inmuebles, cumplimenta la exigencia de escritura pública, mediante su inclusión en el convenio, que tiene valor de documento público, sin necesidad del otorgamiento ulterior escritura pública para su formalización al tratarse de una medida que afecta a la vivienda familiar tomada en el marco propio de la solución de la crisis familiar objeto del convenio, con acceso al Registro de la Propiedad para su inscripción. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de julio de 2014, recurso 2037/2012)

TC. Amparo concedido por el emplazamiento mediante edictos de demandado cuyo domicilio figuraba en la documentación aportada con la demanda.

Vulneración del derecho a la tutela judicial. Ejecución de títulos no judiciales. Sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de demandado.  Las reformas de la LEC llevadas a cabo en 2009 (referente a la notificación de embargos) no pueden implicar una menor diligencia de los órganos judiciales en la localización del domicilio de los particulares y así, el órgano judicial tiene la obligación de agotar los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado y debe albergar la profunda convicción de que resultan inviables e inútiles otros medios de comunicación procesal antes de recurrir al edicto como medio para comunicar la celebración de la subasta. (Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala primera, de 21 de julio de 2014, recurso 3652/2012)

TJUE. Ejecución hipotecaria. Imposibilidad de oposición procesal por el deudor ejecutado a la resolución judicial desfavorable. Desigualdad de armas frente al acreedor ejecutante. Tutela judicial efectiva.

El artículo 7.1, de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretase en el sentido de que se opone a un sistema de procedimientos de ejecución, como el controvertido en el litigio principal, que establece que el procedimiento de ejecución hipotecaria no podrá ser suspendido por el juez que conozca del proceso declarativo, juez que, en su resolución final, podrá acordar a lo sumo una indemnización que compense el perjuicio sufrido por el consumidor, en la media en que éste, en su condición de deudor ejecutado, no puede recurrir en apelación contra la resolución mediante la que se desestime su oposición a la ejecución, mientras que el profesional, acreedor ejecutante, sí puede interponer recurso de apelación contra la resolución que acuerde el sobreseimiento de la ejecución o declare la inaplicación de una cláusula abusiva. Un procedimiento de ejecución hipotecaria como el controvertido en el litigio principal, se caracteriza por disminuir la efectividad de la protección del consumidor que pretende la Directiva, interpretada en relación con el artículo 47 de la Carta, en la medida en que dicha regulación procesal incrementa la desigualdad de armas entre profesionales, en su condición de acreedores ejecutantes, por una parte, y consumidores, en su condición de deudores ejecutados, por otra, en el ejercicio de las acciones judiciales basadas en los derechos que la Directiva atribuye a los consumidores, máxime habida cuenta de que las modalidades procesales de articular esas mismas acciones resultan incompletas e insuficientes para lograr que cese la aplicación de una cláusula abusiva incluida en el documento auténtico de constitución de hipoteca que sirve de base para que el profesional proceda al embargo del bien inmueble que constituye la garantía. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, de 17 de julio de 2014, asunto C-169/14)

TJUE. Abogados. Ejercicio de la profesión en un estado miembro distinto del de obtención del título. Denegación de inscripción en el registro del Colegio. Presentación de certificación de inscripción en el Estado de acogida. Inexistencia de abuso de derecho.

El artículo 3 de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, debe interpretarse en el sentido de que no puede constituir una práctica abusiva el hecho de que un nacional de un Estado miembro se traslade a otro Estado miembro para adquirir en éste la cualificación profesional de abogado, como resultado de la superación de exámenes universitarios, y regrese al Estado miembro del que es nacional para ejercer en él la profesión de abogado con el título profesional obtenido en el Estado miembro en el que adquirió esa cualificación profesional. El artículo 3 referido atañe únicamente al derecho a establecerse en un Estado miembro para ejercer en él la profesión de abogado con el título profesional obtenido en el Estado miembro de origen. Esa disposición no regula el acceso a la profesión de abogado ni su ejercicio con el título profesional expedido en el Estado miembro de acogida. De ello se sigue necesariamente que una solicitud de inscripción en el registro de los abogados establecidos presentada en virtud del repetido artículo no permite eludir la aplicación de la legislación del Estado miembro de acogida relativa al acceso a la profesión de abogado. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 17 de julio de 2014, asuntos acumulados C-58/13 y C-59/13)

TS.  Maltrato psicológico como supuesto de maltrato de obra y por consiguiente como causa de desheredación.

El maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra; las causas de desheredación deben ser objeto -dentro de los límites de su carácter taxativo, no interpretable extensivamente por no permitirlo la analogía- de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen. (Vid., en el mismo sentido, STS, de 26 de junio de 1995, recurso n.º 631/1992  y, SAP de Málaga, de 30 de marzo de 2011, recurso n.º 1173/2009, que se recurre en esta sentencia y, en sentido contrario, STS, de 28 de junio de 1993, recurso n.º 3105/1990). (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 03 de junio de 2014, recurso 1212/2012)