Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 1 al 15 de marzo de 2015) 

TGUE. Mercados financieros. Eurosistema. Anulación. Incompetencia de BCE para exigir la domiciliación en la zona euro de las entidades de contrapartida central.

No puede negarse la existencia de vínculos muy estrechos entre los sistemas de pago y los sistemas de compensación de valores ni la posibilidad de que perturbaciones que afecten a las infraestructuras de compensación de valores repercutan sobre los sistemas de pago y perjudiquen de esta manera su normal funcionamiento. No obstante, ello no puede ser suficiente para justificar el reconocimiento a favor del BCE de potestades implícitas de regulación de los sistemas de compensación de valores, y ello porque el TFUE prevé la posibilidad de que tales potestades sean otorgadas expresamente al BCE. En efecto, el artículo 129.3 prevé un mecanismo de modificación simplificado, que deroga el previsto en el artículo 48 TFUE, respecto de determinadas disposiciones de los Estatutos entre las que se encuentra el artículo 22 de éstos. Permite al Parlamento Europeo y al Consejo modificar dichas disposiciones con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, ya sea sobre la base de una recomendación del BCE o a propuesta de la Comisión. Por tanto, en caso de que el BCE considerase que el reconocimiento a su favor de una potestad normativa sobre las infraestructuras que llevan a cabo la compensación de operaciones sobre valores es necesaria para el buen cumplimiento de la función prevista en el artículo 127.2, cuarto guion, correspondería al BCE solicitar al legislador de la Unión una modificación del artículo 22 de los Estatutos, mediante la inclusión de una referencia expresa a los sistemas de compensación de valores. A la vista de todo lo anterior, procede concluir que el BCE no dispone de la competencia necesaria para regular la actividad de los sistemas de compensación de valores, de forma que el marco de vigilancia, al imponer a las entidades de contrapartida central que intervienen en la compensación de valores financieros una exigencia de domiciliación en el seno de la zona euro y, en consecuencia, anular el marco de vigilancia del Eurosistema, publicado por el Banco Central Europeo (BCE) el 5 de julio de 2011, en la medida en que establece una exigencia de domiciliación dentro de un Estado miembro de la zona euro a las entidades de contrapartida central que intervienen en la compensación de valores financieros. (Sentencia del Tribunal de General de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 4 de marzo de 2015, asunto T-496/11)

TJUE. Propiedad intelectual. El derecho de participación en la reventa de una obra de arte puede ser soportado tanto por el vendedor como por el comprador.

Se considera el derecho de participación como el derecho del autor de una obra de arte original a percibir un porcentaje sobre el precio de venta obtenido en cualquier reventa de esa obra tras la primera cesión  en los que participen, como vendedores, compradores o intermediarios, profesionales del mercado del arte. La sentencia señala que aunque la Directiva 2001/84/CE,  establece que la persona obligada al pago del derecho de participación es, en principio, el vendedor, permite una excepción a ese principio y reconoce a los Estados miembros de La Unión Europea la libertad de designar a otra persona entre los profesionales a los que se refiere la Directiva (compradores o intermediarios, profesionales del mercado del arte tales como salas de ventas, galerías de arte y, en general, cualquier marchante de obras de arte), que, de forma exclusiva o junto con el vendedor, asumirá la responsabilidad como persona obligada. La persona obligada así designada por la legislación nacional está facultada para pactar con cualquier otra persona, incluido el comprador, que ésta última soporte definitivamente en todo o en parte el coste del derecho de participación, siempre que esa estipulación contractual no afecte en modo alguno a las obligaciones y la responsabilidad que incumben a la persona obligada frente al autor. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 26 de febrero de 2015, asunto C-41/14)

TJUE. Si un aparato médico presenta un posible defecto, pueden considerarse defectuosos todos los productos del mismo modelo.

Protección de los consumidores. Responsabilidad por productos defectuosos.  El artículo 6.1, de la Directiva 85/374/CEE  en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de detectar un posible defecto en un aparato médico permite calificar de defectuosos todos los productos del mismo modelo, sin que sea necesario demostrar en cada caso el defecto del producto.  El daño causado por una operación quirúrgica en la que se sustituye un producto defectuoso, como un marcapasos o un desfibrilador automático implantable, constituye «daños causados por muerte o lesiones corporales», de los que es responsable el productor, cuando dicha operación sea necesaria para eliminar el defecto del producto considerado. Es decir, el coste de la sustitución de esos productos constituye un daño que el productor fabricante está obligado a reembolsar en virtud de la Directiva. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 5 de marzo de 2015, asuntos acumulados C-503/13 y C-504/13)

TJUE. Libre competencia. Ayudas del Estado. Prohibición a «vehículos de turismo con conductor» de utilizar carriles permitidos a taxis. Ventaja económica y selectiva. Incidencia en los intercambios comerciales entre los Estados miembros.

El hecho de autorizar, a efectos de crear un sistema de transporte seguro y eficaz, a los taxis londinenses a circular por los carriles bus establecidos en las vías públicas durante las horas en que se aplican las limitaciones de circulación relativas a dichos carriles, prohibiendo al mismo tiempo a los vehículos de turismo con conductor circular por éstos, salvo para recoger y dejar a pasajeros que los hayan reservado previamente, no parece que implique que se comprometan fondos estatales ni que confiera a esos taxis una ventaja económica selectiva a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1, lo que corresponde verificar no obstante al tribunal remitente. No cabe excluir que el hecho de autorizar a los taxis londinenses a circular por los carriles bus establecidos en las vías públicas durante las horas en que se aplican las limitaciones de circulación relativas a dichos carriles, prohibiendo al mismo tiempo a los vehículos de turismo con conductor circular por éstos, salvo para recoger y dejar a pasajeros que los hayan reservado previamente, pueda incidir en los intercambios comerciales entre los Estados miembros a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1, extremo que incumbe verificar al tribunal remitente. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, de 14 de enero de 2015, asunto C-518/13)

TJUE. Directiva 96/9/CE. Protección jurídica de las bases de datos. Base de datos no protegida por los derechos de autor ni por el derecho sui generis. Limitación contractual de los derechos de los usuarios.

Utilización, por un comparador de ofertas en internet, para fines comerciales, de datos procedentes del sitio internet de una de las compañías. La Directiva descansa en un equilibrio entre los derechos de la persona que crea una base de datos y los derechos de los usuarios legítimos de ésta, a saber, los terceros autorizados por esa persona para utilizar dicha base de datos. En este contexto, la aplicación de los artículos 6, apartados 1, 8 y 15 de la Directiva, que atribuyen derechos a esos usuarios legítimos, y de esa manera limitan los derechos de la persona que ha creado la base de datos, solo es posible si existe una base de datos sobre la que su creador dispone de los derechos de autor reconocidos en el artículo 5 o bien del derecho sui generis reconocido en su artículo 7. En cambio, no cabe su aplicación si se trata de una base de datos cuyo creador no dispone, en virtud de la Directiva 96/9, de ninguno de los derechos antes mencionados. En tales circunstancias, si el creador de una base de datos protegida por la Directiva decide autorizar la utilización de su base de datos o de una copia, está facultado, como confirma el trigésimo cuarto considerando de la propia Directiva, para delimitar esa utilización en un convenio concluido con el usuario legítimo, que precise, respetando lo dispuesto en dicha Directiva, los fines y la forma de utilizar esa base de datos o una copia de la misma. En cambio, si se trata de una base datos a la que no sea aplicable la Directiva, el creador de esta no se beneficia del régimen de protección jurídica establecido por la Directiva, de modo que solo podrá reclamar una protección de su base de datos con fundamento en el Derecho nacional aplicable. A la luz de lo anterior, la Directiva 96/9 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una base de datos que no está protegida por los derechos de autor ni por el derecho sui generis en virtud de la propia Directiva, por lo que los artículos 6, apartado 1, 8 y 15 de ésta no se oponen a que el creador de dicha base de datos establezca limitaciones contractuales a su utilización por terceros, sin perjuicio del Derecho nacional aplicable. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, de 15 de enero de 2015, asunto C-30/14)

TS. Contrato de préstamo. Novación extintiva y modificativa.

Las partes pueden modificar la relación obligatoria en virtud del principio de autonomía de la voluntad. La cuestión es precisar si la alteración de la originaria relación obligatoria implica la creación de una nueva en sustitución de la anterior (novación extintiva) o aquélla subsiste aunque con la modificación pretendida (novación modificativa). Para estimar una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla. Las cuestiones relativas a la apreciación de los hechos determinantes de la novación es facultad propia de las instancias, por lo que es materia ajena a la casación. En el supuesto enjuiciado, ha operado una novación modificativa, que surge de la mera variación de un crédito existente sin destruir su identidad, es decir, que no tiene efectos extintivos sino únicamente de simple cambio o alteración de algunos de los aspectos no fundamentales, en cuanto a su carácter o naturaleza del negocio u obligación por ella afectado, razón por la cual el préstamo en cuestión se mantiene aún modificado en alguno de sus aspectos. Toda transacción provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos, o la modificación de éstos, de suerte que, sea judicial o extrajudicial, tiene carácter novatorio y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11 de febrero de 2015, recurso 311/2013)

TS. Concurso de acreedores. Sección de calificación. Plazo para emitir el informe sobre la calificación del concurso. Responsabilidad concursal del administrador social.

La legislación concursalestablece un plazo de quince días para que la Administración Concursal presente el informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución, y se iniciará tras la expiración del previo plazo de diez días para la personación y alegaciones de los interesados. En el presente caso la Administración Concursal solicitó la posposición del inicio del plazo de emisión del informe porque no contaba con los elementos necesarios para elaborarlo, ya que no existía el informe de auditoría preceptivo porque la sociedad concursada no había procedido a nombrar el auditor de cuentas. El Juez del concurso accedió a la solicitud, y una vez que la Administración Concursal contó con el informe de auditoría, abrió el plazo de emisión del informe. En este sentido, está justificado que en determinadas circunstancias, el Juez del concurso pueda posponer el inicio del plazo para formular el informe de la Administración Concursal. Para ello es necesario que concurran circunstancias que lo justifiquen y que la posposición del inicio del plazo sea razonable. En cuanto a la condena del administrador concursal, se ha efectuado en base a la gravedad de la conducta determinante de la calificación del concurso como culpable, y la participación en ella del administrador único de la sociedad concursada y única persona afectada por la declaración del concurso como culpable. Los daños y perjuicios causados, son los vinculados causalmente a las conductas culpables, y el hoy recurrente no desvirtúa adecuadamente esa relación de causalidad. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 5 de febrero de 2015, recurso 1086/2013)

TS. Concurso. Impugnación de lista de acreedores. Permuta de finca por obra futura. Entrega garantizada con condición resolutoria inscrita y con aval bancario por el valor de la obra. Calificación como crédito privilegiado especial. El reconocimiento de los créditos concursales y su clasificación que establece el art. 89.1 LC es una de las funciones de la administración concursal que debe expresarse en la lista de acreedores que acompaña al preceptivo informe. El art. 86.2 LC impone la inclusión necesariamente de aquellos créditos asegurados con garantía real inscrita en registro público. No obstante, la administración concursal podrá impugnar en juicio ordinario y dentro del plazo para emitir su informe la existencia y validez de tales créditos, asegurados con garantía real. El art. 90.1.4.º LC establece que son créditos con privilegio especial los que resulten del precio de la cosa vendida con condición resolutoria, que equipara, a estos efectos, a las cláusulas de reserva de dominio y de prohibición de disponer. Para que puedan gozar de este privilegio especial es necesario que figuren las garantías con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 24 de febrero de 2015, recurso 1006/2013)

AP. Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que anula la compra de acciones de Bankia.

Nulidad de contratos. Compra de acciones. Vicio del consentimiento. Error en la prestación del consentimiento.  El deber de información prestado por Bankia no fue adecuado porque la contenida en el Folleto informativo era inexacta y no real, aportando como soporte de tal aseveración una prueba pericial”. En dicha prueba pericial se explicita que la emisión de acciones se informa respecto a una sociedad solvente y con beneficios y resultaba por sus propias cuentas que era una sociedad con pérdidas. La decisión de comprar las acciones se basa en el Folleto facilitado por la entidad bancaria y los datos deberían haber sido ‘reales, veraces, objetivos y actualizados’, dado que estamos ante una Oferta Pública de Suscripción de acciones, y no se trata de unas acciones que cotizan con anterioridad en el Mercado, el demandante sólo conoce de las acciones por la explicación del personal de Bankia y por el Folleto. Se declara la nulidad de la adquisición de acciones de Bankia en la oferta pública de suscripción y se ordena la recíproca restitución de prestaciones, con abono de intereses legales. (Sentencia de la Audiencia Provinvial de Valencia, de 29 de diciembre de 2014, recurso 751/2014)

JM. Incidente concursal. Separación de créditos de la masa y reconvención sobre reintegración de la masa. Cesión de crédito litigioso, considerada ineficaz por perjudicial por la administración concursal. Actos ordinarios.

La exclusión de la reintegración por tratarse de actos ordinarios se trata de un excepción que aparece en el derecho concursal anglosajón donde se configura como uno de los factores negatorios de las fraudulent preferentes y de la que se han hecho eco la doctrina y la jurisprudencia al aplicar el derecho de quiebras derogado por LC para suavizar el rigor de la sanción de nulidad, encuadrándose en esta categoría de «actos ordinarios» por los comentaristas las operaciones que conforman el tráfico cotidiano y habitual de la empresa, sobre todo refiriéndose a pagos de salarios, de suministros de energía o materiales imprescindibles para la marcha de la mercantil, o las operaciones de descuento al ser propia del tráfico. Con ello, la ley pretende evitar la ineficacia de actos anteriores a la declaración de concurso, que se habrían realizado ya se fuera a declarar el concurso posterior o no, y que por lo tanto no podían evitarse a riesgo de paralizar la actividad profesional o empresarial del deudor. Se exige la concurrencia de una doble condición: debe tratarse de actos ordinarios ligados a la actividad empresarial del deudor concursado y, además, deben haber sido realizados en condiciones normales. (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante, de 23 de diciembre de 2014, asunto 393/2014)