Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 1 al 15 de noviembre de 2014) 

TS. Juicio cambiario: pagaré emitido en blanco.

El art. 94 LCCh menciona, entre los requisitos que debe contener el pagaré, " la promesa pura y simple de pagar una determinada cantidad...". La ausencia de este requisito, conforme a lo previsto en el art. 95 LCCh, impide que el título pueda considerarse pagaré, y no puede justificar la reclamación del crédito por el juicio cambiario. Ahora bien, No existe una única fórmula de redacción para cumplir con este requisito, sino que lo esencial es que en el título se contenga la referencia a que quien lo emite se compromete, de forma pura y simple a pagar una determinada cantidad de dinero. En este caso, el título, cuya autenticidad no ha sido cuestionada, se encabeza con la mención "PAGARÉ", en la parte superior central; a continuación, después de dejar constancia del número y del lugar y fecha de emisión, manifiesta "pagaré no a la orden  y en la línea de abajo el importe. Esta mención debemos entender que cumple con la exigencia legal, pues de ella se desprende claramente que el firmante del título manifiesta que pagará no a la orden a la entidad bancaria una determinada cantidad de dinero, lo que equivale a una promesa pura y simple de pago de esa cantidad de dinero. Por otro lado, se confirma la apreciación realizada por la audiencia del carácter abusivo del interés de demora pactado, del 29%, que justifica la reducción de la suma reclamada. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 11 de septiembre de 2014, recurso 1438/2013)

TS. Alcance del crédito contra la masa por costas y gastos judiciales ocasionados por la solicitud y declaración de concurso.

Concurso de acreedores. Créditos contra la masa. Alcance del crédito contra la masa por costas y gastos judiciales ocasionados por la solicitud y declaración de concurso. Criterios orientadores del Colegio de Abogados. Son créditos contra la masa, en el concurso necesario, cuando se desestime la oposición del deudor y se declare el concurso de acreedores. En los casos en que no haya existido oposición del deudor a la declaración de concurso necesario no existe propiamente condena en costas. En el caso de concurso voluntario, a instancia del propio deudor, tampoco habrá ningún crédito contra el deudor por costas derivadas de la solicitud y declaración de concurso sino un crédito del procurador por los derechos y suplidos, y otro del letrado por sus honorarios, que tendrán la consideración de gastos necesarios para la solicitud y declaración de concurso, en tanto sea preceptiva la intervención de abogado y procurador para solicitar el concurso de acreedores y su cuantificación sea razonable y proporcionada con la onerosidad de los servicios prestados. Este mismo tratamiento merecen los créditos del procurador y del abogado por los servicios prestados para la solicitud de un concurso necesario cuando no hay oposición y por lo tanto la declaración de concurso no contiene condena en costas. Para su determinación, en el caso del procurador, no se aplica el arancel, por no tratarse propiamente de costas. Para el cálculo de los honorarios del letrado del acreedor que instó el concurso, no resultan vinculantes las normas orientadoras del colegio de abogados. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 21 de julio de 2014, recurso 495/2013)

TS. Contratos. Pignoración de fondos de inversión en garantía de crédito hipotecario a promotor, línea de crédito y línea de avales. Incumplimiento de las órdenes de venta. Facultades del acreedor pignoraticio. Obligaciones del gestor de fondos.

Para que el deudor pudiera sustituir el objeto de la prenda, en este caso el depósito hedge fund, por otro, como de hecho pretendía, necesitaba de la autorización expresa de la acreedora pignoraticia, que era la entidad de crédito. Entraba dentro de la facultad discrecional de la acreedora pignoraticia acceder a la orden de venta de los otros productos financieros, para sustituir el objeto de la garantía por el resultado obtenido, e incluso una parte del depósito, y denegar la autorización para vender la otra parte del depósito, pues estaban pendientes las obligaciones garantizadas. Del mismo modo, podía negarse a sustituir el objeto de la garantía, por otro producto financiero pretendido por el pignorante. Esto es, la negativa a acceder a aquellas órdenes de venta y de compra constituyen el ejercicio de un derecho propio, como acreedor pignoraticio, sin que tal ejercicio pueda juzgarse como una actuación contraria a las exigencias que como gestora de fondos le imponía el art. 79 LMV. En este contexto, cabe apreciar la infracción del art. 1.866 CC, en la medida en que el derecho de retención sobre el objeto de la garantía queda complementado por lo dispuesto en el art. 9 RDL 5/2005 y por lo convenido en la póliza por la que se constituye la prenda. Consecuentemente, no cabe apreciar ninguna actuación dolosa o culposa por parte de la acreedora, al no acceder a las órdenes de venta y de compra que afectaban al objeto de la garantía financiera, por lo que procede la desestimación de la pretensión indemnizatoria demandada. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 3 de septiembre de 2014, recurso 2528/2012)

TS. Sociedades. Ampliación de capital. Aportación de inmuebles. Legitimación de los socios para pedir la nulidad de los negocios celebrados por la sociedad. Nulidad de los negocios jurídicos. Ilicitud de la causa.

Los demandantes estaban legitimados para ejercitar la acción de nulidad que fue estimada, en tanto titulares de un interés directo al alegar la existencia de un perjuicio patrimonial causado por los negocios impugnados. Lo que determina la ilicitud de la causa no es la existencia de una contraprestación o precio inferior al valor real de los bienes transmitidos, puesto que el precio justo no es efectivamente un requisito de validez en los negocios onerosos de carácter transmisivo. Lo que determina tal ilicitud de la causa y, consecuentemente, la nulidad del contrato, es que estos negocios jurídicos se integraran en una operación destinada a despatrimonializar la sociedad en perjuicio de los socios minoritarios, logrando la transmisión de los bienes que constituían la parte más valiosa de su patrimonio a entidades controladas por los socios mayoritarios, por un precio muy inferior al valor de mercado. Que la conducta del órgano de administración de pudiera dar lugar a la responsabilidad de quienes lo integraban no obsta la nulidad de los negocios jurídicos concertados cuando concurre causa legal para ello. No es obstáculo para acordar la nulidad de los negocios jurídicos que la sentencia que acordó la disolución y ulterior liquidación de la sociedad no sea ejecutable, puesto que, cabalmente entendidos, tanto la demanda como la sentencia que la acoge se refieren a la defraudación de los derechos de los demandantes como socios que supone la despatrimonialización de la sociedad, entre los que el derecho a la cuota de liquidación sería uno más de tales derechos de contenido patrimonial. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 23 de septiembre de 2014, recurso 1079/2012)

TS. Contratos. Administración y custodia de valores. Cláusula «salvo buen fin». Retrocesión. Compensación. Cancelación anticipada. Desatención por la entidad financiera de sus obligaciones a consecuencia de la crisis islandesa.

La cláusula «salvo buen fin», referida y aplicada en origen a los contratos de descuento, de cesión de crédito y de afianzamiento mercantil, supone que si el descontante no puede cobrar los créditos representados por los efectos descontados, es decir, resultan impagados, puede exigir el reintegro de la entidad descontataria. Este es, precisamente el significado de la consideración de la transmisión como una cessio pro solvendo, cuyo efecto desaparece, y se transforma en cessio pro soluto, cuando se produce alguna de las circunstancias determinantes al respecto (pacto, prescripción de la acción de regreso, no devolución al descontatario de los títulos o efectos descontados, o cuando se dejan a estos perjudicarse). El hecho de que esta cesión se efectúe salvo buen fin impide atribuirle la eficacia extintiva de la deuda que sería propia de un pago o de una dación pro soluto. Consecuentemente, el cedente o descontatario sigue siendo deudor del cesionario descontante en tanto no se produzca la satisfacción del crédito cedido. Y si resulta insatisfecho el crédito incorporado al título cambiario descontado, será exigible al cedente la devolución de la suma anticipada. Pero que tenga tal cláusula origen y aplicación en los contratos mencionados no significa que sea exclusiva de ellos sino que, por el contrario, se ha trasladado a otro tipo de relaciones contractuales en las que la entrega se realiza pro solvendo y no pro soluto, que es el caso previsto en los contratos de administración y/o custodia de valores en los que el banco administrador y custodio contrae una serie de obligaciones para con el titular de los valores, que es con el que tiene la relación negocial. Entre tales obligaciones se encuentran las entregas de las amortizaciones de los valores y el abono de los cupones, que suele efectuarse en una cuenta vinculada, pero, en previsión de circunstancias que obedezcan a error o a cualquier otra, se pacta que la entrega se haga condicionada, «salvo buen fin», hasta el momento del abono efectivo de los valores ingresados. Consecuencia de ello es que la titularidad de lo entregado es transmitida al titular de los valores pero condicionada resolutoriamente a la validez de la misma, merced a la cláusula «salvo buen fin», fruto de la libertad de pacto de las partes, sin que se haya instado la nulidad de la cláusula y sí su interpretación. La cláusula es constante en contratos de administración y custodia de valores en los que el titular de los valores faculta al banco custodio a retroceder cualquier tipo de abono que se haya ingresado errónea o indebidamente en un depósito a nombre de aquel, así como a retener el importe de los abonos efectuados condicionalmente «salvo buen fin» hasta el momento del abono definitivo de los valores ingresados. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 8 de octubre de 2014, recurso 289/2013)