Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 1 al 15 de noviembre de 2014)

TS. Ámbito y control casacional en relación a la violación del derecho a la presunción de inocencia.

Agresión sexual. Presunción de inocencia. In dubio pro reo. Rueda de reconocimiento y fotográfico. Absuelve al acusado de agresión sexual al entender que el tribunal de instancia, en la valoración que le llevó al fallo condenatorio, omitió y silenció valorar la prueba de descargo constituida por las testificales de la defensa y el resultado de la prueba de reconocimiento en rueda, donde la joven identificó en una primera rueda al acusado y en una segunda, a otro hombre. La exhibición previa de fotos (en plural) y por tanto de los álbumes fotográficos de sospechosos que obran en las Comisarías, solo tiene el valor de un acto de investigación policial, como tal no es prueba procesal que solo la presencia judicial tiene la capacidad de generar actos de prueba, por lo que nada afecta a la validez de la rueda que se le hayan exhibido fotos de sospechosos. En el presente caso se le exhibió una sola fotografía lo que constituye una irregularidad en la medida que se induce indirectamente a un reconocimiento. Esta irregularidad no vicia el posterior reconocimiento en rueda, pero sí puede afectar a la credibilidad del reconocimiento positivo. Dada la trascendencia de las consecuencias de la imposición de la pena (pérdida de libertad), debe ser la pena explicada, es decir motivada y fundada en pruebas de cargo que permitan arribar al axiomático estándar de "certeza más allá de toda duda razonable".  La absolución no supone ninguna desprotección ni para la víctima ni para la sociedad", sino la exigencia de observar y respetar las líneas infranqueables del proceso debido. La víctima no tiene un derecho a la obtención de una condena, sino a una respuesta motivada, razonable y no arbitraria. (TS, Sala de lo penal, de 9 de octubre de 2014, rec. Núm. 446/2014)

TS. Retención de fondos de clientes por abogados y la posible apropiación indebida.

Doctrina jurisprudencial sobre el tratamiento del delito de apropiación indebida por retención indebida de fondos abonados al Abogado para su entrega al cliente. Abogado que retiene en su poder rentas abonadas por un tercero y que debía haber sido puestas a disposición de su cliente. El delito de apropiación indebida exige, por su propia configuración típica que la retención o desvío de los fondos sea precisamente indebido, esto es, carente de justificación, que excluye la tipicidad en aquellos casos en los que existen deudas recíprocas pendientes de liquidación. En el presente caso, el Letrado condenado en la instancia había abonado de su propio patrimonio y por cuenta de sus clientes, el importe de las costas generadas en un juicio ordinario y en el recurso de apelación. Silencio valorativo del Tribunal de instancia que omite cualquier pronunciamiento sobre ese documento y otras pruebas de descargo ofrecidas por la defensa. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no ponderación de la prueba de descargo, infracción que refuerza sus efectos a la vista de la errónea delimitación del objeto del presente proceso penal, en el que se admitió el ejercicio de la acción civil mientras los querellantes habían formulado proceso ordinario ante la jurisdicción civil para el cobro de las rentas cuya retención se consideraba indebida. Se estima el recurso y se absuelve al Letrado. (TS, Sala de lo penal, de 16 de octubre de 2014, rec. Núm. 583/2014)

TS. Prisión al propietario de un bar por los ruidos en la terraza de verano de su local.

Delito contra los recursos naturales y el medio ambiente. El tipo del artículo 325 del Código Penal constituye lo que la doctrina viene denomina de delito de peligro presunto o hipotético. Es decir de aquellos en los que, no solamente no es necesario que se llegue a producir una lesión del bien jurídico que se pretende proteger, sino que ni siquiera el resultado del peligro para el mismo ha de ser probado, bastando con que se prueben los presupuestos del tipo ya que el peligro, en tal caso, se presume, siquiera cabría eludir la sanción penal si efectivamente se probara la inexistencia de lesión y peligro. Y constituye, eso sí, un presupuesto a probar la potencialidad en abstracto del comportamiento para generar el peligro para el equilibrio de los sistemas naturales, o, de tratarse del subtipo agravado del inciso final del hoy apartado único del citado artículo 325. Primero la conducta debe ser una de las previstas de forma muy amplia en el art. 325; una vez precisada la conducta, debe identificarse el riesgo creado o que la conducta es capaz de crear, o, en su caso, el daño causado como concreción de tal riesgo. Y, en tercer lugar, del riesgo debe predicarse la gravedad. No basta, pues, cualquier clase de riesgo, pues los no graves podrán dar lugar, en su caso, a respuestas de tipo administrativo. La decisión sobre este extremo corresponde razonadamente al Tribunal. El elemento subjetivo del dolo no ha de ir referido a una situación que ya haya dado lugar a la concreción del peligro, y menos aún al daño efectivo, sino al comportamiento y a su idoneidad para generar aquella situación. Cuando se trata de contaminaciones acústicas, tanto el Tribunal de Derechos Humanos como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ponen de manifiesto las graves consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas, integridad física y moral, su conducta social y en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, resaltando que constituyen supuestos de especial gravedad cuando se trata de exposición continuada a unos niveles intensos de ruido (énfasis añadido). (TS, Sala de lo penal, de 22 de octubre de 2014, rec. Núm. 811/2014)

TS. Apropiación indebida. Cantidades recibidas por el promotor no avaladas y no destinadas a la construcción.

Apropiación indebida. Subtipo agravado. Vivienda. Bien de primera necesidad. Responsabilidad civil subsidiaria. Los supuestos de distracción por el vendedor de cantidades anticipadas en la venta de viviendas suelen tipificarse como apropiación indebida tanto si la vivienda no se construye y la devolución del dinero anticipado no se ha garantizado como exige la ley. Si emplea las cantidades recibidas, incumpliendo su obligación de garantía, las está distrayendo, aun cuando las dedique a la construcción, pues la ley le obliga a ingresarlas en una cuenta especial, y le prohíbe disponer de ellas si no están garantizadas en la forma que imperativamente establece la normativa legal. Cualquier vivienda no se encuentra comprendida en el ámbito de la circunstancia 1ª del art. 250.1, que agrava el delito de estafa, sino solo aquella que pude considerarse bien de " primera necesidad" o " de reconocida utilidad social" , esto es, la primera vivienda que tenga una persona para la satisfacción de esa fundamental necesidad. El subtipo agravado por tanto no será de aplicación, en los casos en que la víctima dispone de dinero para adquirir otra vivienda, distinta de aquella en la que habita, como inversión, recreo o para aumentar su patrimonio, o incluso en los casos de cambio de domicilio, si no se acredita la venta de la primera vivienda y la realidad del traslado, pues siendo esta condición de primera vivienda elemento del tipo agravado, la carga de la prueba de tal circunstancia comprenderá a la acusación. Los acusados carecen de legitimación para denunciar la falta de declaración de responsabilidad civil subsidiaria a la sociedad de la que eran administradores, responsabilidad civil subsidiaria que no fue solicitada por las acusaciones. (TS, Sala de lo penal, de 1 de octubre de 2014, rec. Núm. 2326/2013)

TS. Abuso de credibilidad empresarial o profesional para la agravación del delito de estafa.

Estafa. Elementos. Abuso de confianza y credibilidad profesional. Delito continuado y delito masa. Responsabilidad civil subsidiaria.  Los elementos del delito de estafa son: 1- el engaño ha de ser idóneo, con objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo incurra en error y además hay que tener en cuenta las circunstancias de la víctima. 2- relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición (excluyéndose en supuestos de "engaño burdo", sin que se pueda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño y exigir una autoprotección no reclamada.3-. ánimo de lucro cuando se busca beneficio para sí o para un tercero. Abuso de credibilidad empresarial o profesional: para tal agravación, el acento está en las propias cualidades o condiciones del sujeto activo, cuyo reconocimiento en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales justificarían el decaimiento por parte de la víctima de las prevenciones o precauciones ante cualquier estrategia engañosa. El delito masa se integra por dos elementos propios: notoria gravedad económica y una generalidad de personas o grupo numeroso de personas, incluso indeterminado, que no tiene por qué tener un vínculo común, salvo el de ser víctima del autor. La responsabilidad civil subsidiaria del art. 120.4 CP la vertebran dos notas: que exista una relación de dependencia entre el autor del delito y el principal, sea persona física o jurídica, para quien trabaja; que el autor actúe dentro de las funciones de su cargo, aunque extralimitándose de ellas. Delito de estafa continuado, en cuanto las distintas operaciones que realizó el acusado y que afectaron a más de 80 perjudicados, respondieron al propósito de obtener beneficio a través de las distintas falsas pólizas que concertó. El delito con sujeto pasivo masa se integra por dos elementos propios: notoria gravedad y una generalidad de personas. La notoria gravedad nos lleva a una gravedad económica fuera de toda discusión, y claramente diferente a la nota de especial gravedad del artículo 250.1-6º del CP. "Generalidad de personas" hace referencia a un grupo numeroso de personas, incluso indeterminado, que no tiene porqué tener un vínculo común. En cuanto al dolo, a diferencia del delito continuado en el que puede darse el dolo preconcebido de quien diseña ex ante toda la operación, o el dolo ocasional exteriorizador del que aprovecha idéntica ocasión (teoría de la tentación), en el delito con sujeto pasivo masa solo será posible el dolo preconcebido. (TS, Sala de lo penal, de 10 de junio de 2014, rec. Núm. 2224/2013)

TS. Concepto de imparcialidad objetiva referida al objeto del proceso.

Tutela judicial efectiva. Derecho a un proceso con todas las garantías. Derecho al juez imparcial. Recusación. Abstención.  El concepto de imparcialidad objetiva referida al objeto del proceso asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él. Con tal condición se pretende evitar toda mediatización, en el ámbito penal, del enjuiciamiento a realizar en la instancia o a revisar en vía de recurso, esto es, que influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que un Juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de investigación como instructor. El mecanismo de la abstención permite que se aparte del conocimiento de un asunto el juez que pueda resultar mediatizado por convicciones previas y el de recusación confiere a la parte la posibilidad de instar tal apartamiento si estima que el juzgador ya tiene formado un previo juicio sobre la culpabilidad del acusado. Se hace necesario examinar las circunstancias del caso, en tanto que la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción simultánea de determinadas funciones instructoras y juzgadoras puede llegar a comprometer la imparcialidad objetiva del juzgador. . El acercamiento al tema decidendi no da lugar a la recusación ni a la abstención, sino la mediatización por las convicciones previas si existe un prejuicio sobre la culpabilidad del acusado. (TS, Sala de lo penal, de 30 de abril de 2014, rec. Núm. 1333/2013)