Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 1 al 21 de julio de 2014)

TS. La responsabilidad civil derivada del delito de administración desleal no cubre el impuesto no pagado pero sí las multas, sanciones, recargos e intereses de demora ocasionados por el impago.

Delito de falsedad de documentos societarios. Delito continuado de administración desleal. Administrador de hecho. Relación concursal entre la falsedad y la administración desleal. Concurso medial. Dilaciones indebidas. Responsabilidad civil. El acusado, aunque no ostentara en la sociedad el cargo de administrador de derecho porque no existía el nombramiento correspondiente y su inscripción en el Registro Mercantil, lo cierto es que actuaba como administrador de hecho. La falsedad en este caso sirve para ocultar la concreta disposición realizada; pero a su vez deviene instrumento necesario para realizar las sucesivas disposiciones; si se hubiera plasmado en la contabilidad las transferencias injustificadas a favor del acusado, el libramiento y cobro de cheques al portador para fines propios y la indebida utilización de la tarjeta bancaria con cargo a la sociedad para gastos propios, la disponibilidad que tenía de los fondos sociales se habría suprimido, la continuidad delictiva no se habría permitido. Por tanto deben calificarse los hechos declarados probados como un delito continuado de falsedad en documentos sociales del artículo 290 inciso final, en concurso medial con un delito continuado de administración desleal del artículo 295 CP. Respecto al testigo fallecido, es posible proceder a la valoración, como prueba de cargo, de las declaraciones testificales prestadas en el sumario cuando el testigo haya fallecido, siempre que, en primer lugar, se hayan prestado de forma inobjetable, lo que implica la presencia del Juez, y la posibilidad de contradicción y que sean incorporadas al juicio oral mediante su lectura. Las suspensiones por enfermedad del acusado o de su Letrado, no generan dilación injustificada que sustente la atenuante de dilaciones indebidas. El artículo 115 del CP, permite a Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecer razonadamente, las bases en que fundamenten, la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarse obviamente en la propia resolución, pero también en el momento de su ejecución. La deuda impositiva no pagada, no deriva del ilícito penal, preexistía al mismo, por lo que no entraría en la responsabilidad civil del acusado, ahora bien, si entraría los daños y perjuicios adicionales causados por el impago, como son los importe de multas o sanciones, recargos e intereses de demora ocasionados. (STS, Sala de lo penal, de 3 de junio de 2014, rec. Núm. 2421/2013)

TS. Delitos contra la Administración Pública. Negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos.

No admite dudas la condición de Policía Judicial del Servicio de Vigilancia Aduanera, a los efectos previstos en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio Fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban), por lo que dicho servicio no ha actuado al margen de sus competencias. Para acceder a los correos electrónicos existentes en los ordenadores intervenidos en las diligencias de entrada y registro es precisa una segunda autorización judicial distinta de la dictada para autorizar la diligencia de Entrada. A efectos de poder ser autorizadas durante la instrucción nuevas intervenciones telefónicas o prórrogas de las ya acordadas, no es necesario que se aporten al juez de instrucción las grabaciones de todas las conversaciones intervenidas, con el fin de que este las escuche personalmente; sino que el preceptivo control judicial podrá ejercerse examinando los resúmenes de aquellas que los agentes encargados de la investigación consideren más relevantes y aporten, en la correspondiente solicitud de la nueva medida. En el plenario serán incorporadas con todas las garantías, sea mediante su audición, sea, a través de las transcripciones de las mismas. Delito de actividad prohibida a funcionario: Miembro del poder judicial que presta asesoramiento a una de las partes en asuntos de lo que va a conocer por razón de su cargo que compromete la imparcialidad. Es irrelevante, que la actuación privada sea permanente, pues para la realización del tipo penal basta una única actuación. El tipo no exige la producción de ningún resultado, quedando consumada desde el momento de la realización de tal actividad prohibida. El hecho de que resultara beneficiada o no finalmente por las resoluciones judiciales que se dictaron en los recursos contencioso administrativos en cuestión es indiferente a estos efectos, y no convierte el asesoramiento prestado en irrelevante o le priva de significado. (STS, Sala de lo penal, de 25 de abril de 2014, rec. Núm. 20490/2012)

TS. Exigencia de la presencia del interesado, o de su representante, en la entrada y registro domiciliario ordenada por la autoridad judicial en un proceso penal.

Supuestos de exigibilidad de la presencia del interesado (imputado) en la diligencia de entrada y registro. El interesado no es el titular dominical de la vivienda sino el imputado, pero no siempre es exigible su presencia. Si el imputado está detenido, la regla general establece que es imprescindible su asistencia en la diligencia, so pena de nulidad de la misma, pues en estos casos no existe justificación alguna para perjudicar su derecho a la contradicción, salvo excepciones por causa justificada como es la hospitalización, detención en lugar alejado, registros simultáneos. En segundo lugar, si el imputado no está detenido, debe asistir si se encuentra presente. Si no es habido, puede sustituirle un familiar u otro morador, mayor de edad. Por último, en el caso de pluralidad de moradores imputados, es suficiente la presencia de uno de ellos. Lo que no se exige necesariamente es la asistencia de letrado. Esta asistencia es imprescindible para otorgar validez al consentimiento del imputado detenido como causa que autorice el registro, pero cuando éste se realiza con autorización judicial, y con la garantía de la fe pública que otorga la presencia del secretario judicial, la asistencia del Letrado del imputado no es imprescindible. El Acta del Registro no se confeccionó por el Secretario en el propio domicilio sino posteriormente en el Juzgado por razones de espacio, incomodidad y circunstancias exteriores que rodeaban la práctica del registro, lo cual no constituye un defecto formal relevante que anule la validez de la diligencia ni vulnere en absoluto el derecho fundamental invocado. (STS, Sala de lo penal, de 2 de junio de 2014, rec. Núm. 1903/2013)

TS. Falsa denuncia formulada por policía en una supuesta infracción de tráfico. Falsificación de documento oficial por funcionario y tipo aplicable.

El art. 390 del código penal es aplicable cuando el documento objeto de la falsificación sea de aquellos en los que el funcionario actúa con competencia propia, es decir, ejercitando para su confección las funciones específicas que le corresponden, sin que sea necesario que concurran los requisitos o condiciones necesarias para la emisión del documento, pues precisamente la acción se sanciona porque el funcionario abusa de sus funciones, ni suficiente el mero aprovechamiento de la condición funcionarial del agente para emitir un documento ajeno absolutamente a su círculo de competencias. Cuando la falsedad se comete fuera del marco propio de la función específica del funcionario que lo confecciona se aplica el art. 392 del código penal con la agravante del art. 22.7ª. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La denuncia previa no constituye un requisito ineludible para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, pues el Código Penal no lo exige. Derecho a la intimidad.- Anonimato de agente de la autoridad que formula una denuncia falsa.- Que el perjudicado por un abuso policial indague la identidad de su abusador, para conocer la eventual concurrencia de motivos espurios en la denuncia de la que es víctima, no constituye vulneración alguna del derecho constitucional a la intimidad del falso denunciante, pues dicho derecho fundamental es limitado y no ampara el anonimato de los agentes de la autoridad frente a los ciudadanos objeto de sus abusos. (STS, Sala de lo penal, de 16 de junio de 2014, rec. Núm. 87/2014)

TS. Delito continuado en el delito agravado de apropiación indebida por razón de la cuantía.

El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trate de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado (art. 74.2 C.P.). La regla primera del art. 74 solo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración”. El acuerdo referido obliga a la exclusión del efecto agravatorio del art. 74.1º en determinados supuestos, para impedir que su aplicación conduzca a la doble incriminación de un mismo hecho. En las ocasiones en que la suma del perjuicio total ocasionado se tome en consideración para aplicar el subtipo agravado de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación (art. 250.1.5 C.P.) resulta redundante aplicar además el efecto agravatorio de la regla primera del art. 74. Se trata de evitar la aplicación de la regla general agravatoria de la continuidad delictiva (art. 74.1º C.P.) a aquellos delitos en los que el importe total del perjuicio ha determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación, es decir, a delitos de estafa o apropiación indebida que, por razón de su importe total desplazan del tipo básico al subtipo agravado (o de la falta al delito). (STS, Sala de lo penal, de 4 de junio de 2014, rec. Núm. 2274/2013)

TS. Comisión del delito de blanqueo de capitales por imprudencia.

El acusado mandaba dinero que recibía en la cuenta que designara, a través de "Western Union", a la dirección que se le dijese, percibiendo por ello una comisión del 5%. El blanqueo por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. Para apreciar el art. 301.3 del CP la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador. (STS, Sala de lo penal, de 20 de mayo de 2014, rec. Núm. 1534/2013)