Selección de jurisprudencia Mercantil (del 1 al 15 de diciembre de 2014)

TS. Sociedades. Impugnación de acuerdos sociales. Aprobación de las cuentas anuales. Derecho de información. Imagen fiel del patrimonio. Pacto parasocial.

Los llamados pactos parasociales o reservados, que preveían los arts. 7.1 TRSA y art. 11 LSRL(actualmente art. 29 TRLSC) son acuerdos celebrados por los socios que no son recogidos en los estatutos, destinados a regular cuestiones relacionadas con el funcionamiento u operativa de la sociedad, tales como pactos de sindicación de voto, de recompra de las participaciones, criterios para el nombramiento de administradores, etc., generalmente acompañados de cláusulas indemnizatorias en caso de incumplimiento, y de uso frecuente en los llamados "Protocolo familiar". El art. 29 TRLSC recoge el mismo contenido que los citados preceptos societarios hoy derogados, según el cuallos pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad. La eficacia de los pactos reservados, propia de todo contrato, son vinculantes y afectan a quienes lo suscribieron, pero no a las personas ajenas a los mismos, entre ellas, la sociedad, para quien dichos pactos son res inter alios acta y no puede quedar afectada por los mismos. Su validez ha sido puesta de relieve por esta Sala, que ha declarado que los pactos parasociales son válidos siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad. La mera infracción de un convenio parasocial no basta, por sí sola, para la anulación de un acuerdo social, si este no es contrario a los estatutos, a la ley o lesiona los intereses sociales en beneficio de uno o varios accionistas.(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 3 de noviembre de 2014, recurso 490/2013)

TS. Concursal. Impugnación de lista de acreedores. Cuotas de un arrendamiento financiero devengadas con posterioridad a la declaración del concurso, declaradas crédito concursal. 

La interpretación que ha de darse a las modificaciones introducidas por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, en el art. 61.2 de la Ley Concursal, en concreto, en el último inciso, en el que hace mención a los contratos de arrendamiento financiero, es que si del análisis del concreto contrato de leasing concertado por la concursada resultan obligaciones pendientes de cumplimiento también para el arrendador financiero tras la declaración de concurso, será aplicable el régimen previsto en dicho precepto para la resolución en interés del concurso del contrato de leasing pendiente de cumplimiento por ambas partes. Pero no puede entenderse que dicha modificación legal tiene por consecuencia atribuir en todo caso al contrato de leasing la naturaleza de contrato de tracto sucesivo en el que las obligaciones a cargo de ambas partes subsisten a lo largo de la vigencia del contrato, sea cual sea la regulación convencional que resulte de las cláusulas del contrato suscrito por las partes. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 12 de noviembre de 2014, recurso 761/2013)

TS. Seguros. Responsabilidad civil derivada de circulación de vehículos. Derecho de repetición. Exclusión de la cobertura a conductor no autorizado menor de veintiséis años.

La acción de repetición o de regreso, en el derecho de seguros, es aquella por la cual se faculta a la aseguradora a recuperar las cantidades abonadas por razón del cumplimiento del contrato de seguro y por el principio de indemnidad de las víctimas, cuando le asista el derecho a hacerlo frente al tomador o el asegurado. Hasta la reforma operada por la Ley 21/2007, el artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor disponía que el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la Ley de Contrato de Seguro, y en el propio contrato. Pero tal posibilidad de exclusión de cobertura, en el ámbito del aseguramiento obligatorio, por causas previstas en el propio contrato de seguro desaparece con ocasión de dicha reforma. La Exposición de Motivos de la Ley 21/2007 señala que, con el objetivo de reforzar el carácter de protección patrimonial para el tomador o asegurado, se limitan las posibilidades de repetición por el asegurador sobre ellos a las causas previstas en la Ley, con eliminación de la posibilidad de que el asegurador repita contra el tomador o asegurado por causas previstas en el contrato". Pues bien, como consecuencia, legalmente, se limita la posibilidad de pacto sobre repetición al supuesto de conducción del vehículo por quien carezca de permiso de conducir, de modo que fuera de tal caso sólo cabe la repetición en los supuestos previstos por la ley, no alcanzando los supuestos legalmente previstos al caso de conducción por persona no autorizada según el contrato que sea menor de veintiséis años, como aquí sucede. En definitiva, dicha exclusión de cobertura -que claramente era conocida y aceptada por el tomador del seguro- únicamente podrá desplegar sus efectos fuera del ámbito del seguro obligatorio, alcanzando por ello en el caso presente a la indemnización por las daños causados al propio vehículo asegurado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 20 de noviembre de 2014, recurso 1926/2012)

TS. Cambiario. Excepciones personales. Cambiales libradas como parte del precio de vivienda en construcción, descontadas por el Banco. Resolución posterior de la compraventa con devolución de las cantidades entregadas.

No cabe que el demandado- aceptante de las letras de cambio pueda oponer al banco descontante la excepción del artículo 27 de la LCch, en relación con el artículo 20, con base en el incumplimiento por el promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la Ley 57/1968. El banco, como primer tomador de las letras, no es un mero cesionario que pueda oponer las excepciones del contrato causal. Las letras de cambio aceptadas y entregadas por el promotor en concepto de pago del precio aplazado y sujeto a la Ley 57/1969, pueden ser descontadas. Para que el demandado-aceptante de las letras de cambio pueda oponer al banco descontante la excepción del artículo 61, párrafo primero, en relación con el artículo 20 de la LCch es necesario poder demostrar la exceptio doli, es decir, que el banco hubiera intervenido en el contrato subyacente aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulando con el librador o como testaferro; pero de no demostrarse, la letra funciona como título causal en las relaciones entre librador y tomador, entre endosante y endosatario y entre librador y librado, y como título abstracto en las demás. Las obligaciones que prevé la Ley 57/1968 se imponen a las personas físicas y jurídicas que promueven la construcción de viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar y se refiere a las entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma. En ningún caso son obligaciones que se impongan al banco descontante. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 25 de noviembre de 2014, recurso 1176/2013)