Jurisprudencia

Jurisprudencia más novedosa de interés civil, mercantil, administrativo y penal.

Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 1 al 15 de febrero de 2017) 

Delito contra la Hacienda pública. Sujetos infractores. En contra de lo que argumenta la Agencia Tributaria, los hechos declarados en la sentencia de instancia no reflejan que el acusado residiera más de 183 en España en los años 2003 y 2004, ni realiza un contraste de su actividad económica en distintos países que lleve a concluir que el núcleo principal de sus intereses económicos estuviera en esos años en España; es más, ni siquiera refleja que -de haber sido residente obligado tributariamente en nuestro país- hubiera obtenido en esos ejercicios las ganancias patrimoniales por cuya falta de tributación viene acusado. Lejos de ello, los hechos probados refieren que el acusado después de haber recibido en el año 2000 -momento en el que el acusado tenía su residencia fiscal en Reino Unido, de modo tal que por estas rentas descubiertas no estaba obligado a tributar en España de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio- la suma de 10 millones de libras esterlinas por la venta de sus acciones en una sociedad dedicada a la venta de gas licuado en Gran Bretaña, de la que fue director general, operación que realizó inflando de modo fraudulento el valor de dichas acciones, motivo por el cual resultó condenado por la Justicia Británica en 2008, se propuso trasladar a España esa ilícita ganancia e introducirla en el circuito económico español para poder disfrutar de dicha riqueza. Paralelamente, declara probado a través del importe pagado por la compra de un chalet en Mallorca que el acusado hizo aflorar fondos que desde el año 2001 mantenía ocultos, pero que previsiblemente y con gran seguridad provenían de la venta de esas acciones. Puesto que su consideración como ganancia ilícita y delictiva no se produjo hasta el año 2008, en que resultó condenado, ha de partirse de la base de que la renta se generó en los expresados periodos temporales y en aquellas fechas el acusado, sin duda ninguna, era residente en Inglaterra, por lo que en esa situación dicha renta debió de haber tributado en Reino Unido, no rigiendo el Convenio de doble imposición. Por ello, teniendo en cuenta que los incrementos de patrimonio aflorados estaban justificados en el dinero que el acusado había recibido por la venta de sus acciones y que estos se generaron en un periodo impositivo en que estaban exentos de declaración en España por no ser residente no pudo cometer delito fiscal por incrementos no justificados en esos periodos impositivos.

Delito de blanqueo de capitales. El abogado. La configuración de este tipo delictivo no requiere un conocimiento actual e inmediato del origen de los bienes, siendo suficiente con que el autor haya podido representarse la posibilidad de la procedencia ilícita y actúe para ocultar, encubrir o ayudar a la persona que haya participado en la ilícita actividad.

El abogado. Si bien es evidente que la sentencia no refleja ningún elemento previo o coetáneo a la acción que permita inferir si la intencionalidad se orientaba a unos comportamientos que incluso podrían integrar delitos como el de alzamiento de bienes o contra la hacienda pública, o si por el contrario el comportamiento del recurrente se dirigía además a que su cliente pudiera disfrutar de los beneficios económicos logrados con ocasión de un delito cuya ejecución resultaba probable en el contexto de actuación en el que se encontraban, sí que aparece un elemento posterior que permite alcanzar la certeza de que esa finalidad se representó y aceptó por el mismo, pues con posterioridad a la presentación de la querella contra aquel, el recurrente persistió en facilitarle colaboración en la inversión y conversión de sus fondos, vendiendo en su interés las participaciones de la entidad propietaria del inmueble que ha dado lugar a la comisión del delito contra la hacienda pública, sin que exista sugerencia ninguna de que la copia de la querella presentada contra el cliente y que se encontró en el registro de la casa del recurrente pudiera haberse logrado fuera de la relación de confianza abogado- cliente y en fecha posterior a la última intermediación conocida. En definitiva, la intencionalidad de ocultar la procedencia del dinero surge racionalmente por sí misma.

Como refleja la sentencia de instancia, no estamos hablando de una sociedad patrimonial en la que las personas físicas detenten las acciones o participaciones de la entidad propietaria del bien, sino que hablamos de una sociedad titular, tras la que, en ningún eslabón de control de su capital social, aparece el verdadero propietario o aportador de los fondos, ocultación que se alcanza, no sólo sustituyendo por testaferros la identidad de las personas físicas que -de forma más o menos remota- sostienen el accionariado, sino operando el despacho del recurrente como intermediario en los flujos de pago, sustituyendo la identidad de las personas que aportan el capital con códigos numéricos e impedir así desvelar la verdadera propiedad desde el seguimiento del dinero.

El despacho ofertaba sus servicios a través de una web a inversores extranjeros en España, ofreciéndoles anonimato, discreción de banquero y ninguna contabilidad. Se recoge además que intervino en la constitución de 816 sociedades, generalmente de responsabilidad limitada, la práctica totalidad con domicilio social en la sede del despacho y con participación de los diferentes miembros o integrantes del despacho en la gestión, como socios, administradores o autorizados en sus cuentas. Recoge además la sentencia que según la ONIF, 88 de estas sociedades tienen una estructura accionarial opaca y 157 son de paraísos fiscales. Se recoge además que el bufete tenía abierta en un conocido Banco, una cuenta denominada «cuenta clientes», utilizada, entre otros movimientos, para canalizar fondos con destino a cuentas abiertas en países calificados como paraísos fiscales y en la que la identificación de los clientes se realizaba con un número, sin constancia de los motivos de abono o cargo.

La secretaria y el notario. De un modo totalmente racional, la sentencia de instancia constata que se sumó al plan ideado por su jefe dirigido a fingir la constitución de una sociedad patrimonial, así como a ocultar la persona titular de la misma y la procedencia de sus fondos, teniendo razones para conocer de su ilícita procedencia. Así, considera reprochable a título de culpa, que fácilmente podía representarse que los fondos delictivos pudieran utilizarse y que se produciría la ocultación de su origen. La realidad en la que se asienta la sentencia de instancia permite apreciar en su actuación una desatención -grave y profunda- de los indicios reveladores de que podía realizarse una conducta de blanqueo de capitales. En efecto, dado el conocimiento que tenía desde hacía 15 años del funcionamiento y las actividades del despacho, es básica la representación de que su conducta podía ser engranaje de una eventual operación de blanqueo de fondos delictivos, habiéndose abstenido de cualquier comportamiento que pudiera evitar la realización del riesgo desaprobado por la norma; algo que no es apreciable en quien, como el notario, no conocía los detalles de funcionamiento del despacho.

(TS, Sala de lo Penal, de 21 de diciembre de 2016, rec. Núm. 525/2016)

Procedimiento penal. Prueba preconstituida. Requisitos. Principio de contradicción.  Presunción de inocencia. Valoración de la prueba practicada con el carácter de preconstituida  (declaración de la víctima) que fue reproducida en el acto del juicio oral mediante el visionado de su grabación. Era presumible que la testigo pudiera ausentarse de España lo que habilita para activar el mecanismo de preconstitución probatoria. Posteriormente, la Audiencia Provincial admitió esa prueba y promovió las gestiones necesarias para que la testigo compareciese al acto del juicio oral, pero no resultaron efectivas y no eran exigibles ni pensables otro tipo de indagaciones que hubiesen mantenido el proceso abierto sine die, a la espera de localizar a la testigo que muy probablemente no se encontraba en territorio nacional. La prueba preconstituida se practicó con posibilidad de contradicción, es decir con presencia del letrado designado que pudo repreguntar y contradecir, por lo que es irrelevante que la contradicción no se diera en el juicio oral. Respecto a la no presencia en la preconstituida del imputado, la doctrina de esta Sala no estima que sea la ausencia del imputado invalidante de la prueba cuando estando presente su letrado tiene éste la oportunidad de intervenir en la práctica de la diligencia.

(TS, Sala de lo Penal, de 19 de enero de 2017, rec. Núm. 10526/2016)

El derecho del condenado a la refundición de condenas está amparado por el artículo 24.1 CE, por lo que al tratarse de cuestiones que afectan a derechos fundamentales y pueden tener especial gravedad en el ámbito de los mismos, implica que sea necesario haber contado con asistencia de letrado; pero en este caso no ha producido indefensión material al penado que no ha cuestionado tal omisión en el recurso. Es absolutamente imprescindible en los expedientes de acumulación de penas a que se refiere el art. 988 LECrim , que, junto a la Hoja Histórico-Penal de antecedentes penales, se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas pues ello, junto a los de las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y sus respectivas tipificaciones, y las de las sentencias recaídas son datos elementales para poder determinar con justicia el límite máximo de cumplimiento que procede. La existencia de acumulaciones anteriores, no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, es decir, no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación, dictada conforme al art. 988 LECRIM, habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas. Aunque la nueva acumulación que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada. Por último, la sentencia que debe tomarse como determinante de la acumulación es la más antigua y no la última que es la que determina la competencia judicial

(TS, Sala de lo Penal, de 18 de enero de 2017, rec. Núm. 10562/2016)

El nuevo párrafo 4° del art. 579 bis C.P. introducido por la reforma operada por la L.O. 2/2015, de 30 de marzo, (atenuación de las pena por la menor gravedad atendiendo al medio empleado o el resultado producido) constituye una norma penal más favorable aplicable tanto a los hechos enjuiciados tras su entrada en vigor, como a los ya sentenciados, bien por la vía de la casación o bien mediante la revisión de sentencias cuando las condenas sean firmes, y estén ejecutándose.  Esta atenuación es aplicable a todos los delitos previstos en el Capítulo VII, referido a las organizaciones y grupos terroristas y a los delitos de terrorismo, incluidos los delitos de promoción o participación en organización o grupo terrorista sancionados en el art. 572. 3º. Para la aplicación de esta atenuación podrá tomarse en consideración el dato de si la rama de la organización terrorista en la que se integra el acusado o condenado es precisamente aquella que realiza de modo efectivo la acción armada o atentado violentos, o una de las organizaciones dependientes que se integran en el entramado de la organización armada para cooperar con sus fines. En este último caso habrá de valorarse tanto la actividad que realiza el acusado o condenado dentro de la organización, grupo o sector en el que se integra, como la relevancia o entidad de las funciones o misiones que desarrolla este sector de la organización dentro del conjunto del entramado terrorista.  En ningún caso pueda estimarse que el mero hecho de que el sector de la organización en que se integra el acusado no utilice armas o explosivos ni realice atentados terroristas, determine por si solo la aplicación de la atenuación, siendo necesario evaluar caso por caso los criterios anteriormente señalados

(TS, Sala de lo Penal, de 17 de enero de 2017, rec. Núm. 10292/2016)

Se estima el recurso extraordinario de revisión y se anula la condena del recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial de conducción con un permiso de conducir no vigente debido a la pérdida de los puntos asignados legalmente (art. 384 del C. Penal). - La estimación de la revisión obedece a que la decisión administrativa en la que se acordaba la pérdida de puntos determinante de la privación del permiso de conducir fue anulada con posterioridad a la condena penal por una sentencia del Juzgado contencioso-administrativo

(TS, Sala de lo Penal, de 25 de enero de 2017, rec. Núm. 20907/2016)

Las directivas de la UE son vinculantes antes de su transposición cuando el Estado incumple el plazo previsto para ello

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional ha otorgado el amparo a un ciudadano a cuyo abogado se le denegó el acceso al expediente policial abierto tras su detención por la Guardia Civil, situación que tampoco fue subsanada posteriormente por el juez de instrucción, que desestimó la solicitud de habeas corpus. El Tribunal considera que se han lesionado sus derechos a la libertad individual (art. 17.1 CE) y a la asistencia de abogado durante la detención (art. 17.3 CE). Ha sido ponente de la resolución el Magistrado Ricardo Enríquez.

Auto del TS planteando cuestión prejudicial en relación con la cláusula de vencimiento anticipado de préstamo hipotecario

El Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en el curso de la deliberación, votación y fallo de un recurso de casación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección primera, de 14 de mayo de 2014, en la que, entre otras, se declaraba la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, decidió mediante auto de 8 de febrero de 2017, dar traslado a las partes sobre el eventual planteamiento de una cuestión prejudicial de interpretación al TJUE, al amparo del artículo 4bis LOPJ.

La publicidad comparativa de precios entre establecimientos de formatos y tamaños diferentes no es lícita en determinadas circunstancias

En diciembre de 2012, Carrefour lanzó una campaña publicitaria televisada titulada «garantía del mejor precio Carrefour», en la que se comparaban los precios de 500 productos de grandes marcas aplicados en los establecimientos Carrefour y en ciertos establecimientos de la competencia (entre ellos los de Intermarché), y se ofrecía al consumidor devolverle la diferencia de precio duplicada si encontraba precios inferiores en otro establecimiento. A partir del segundo anuncio televisado, todos los establecimientos de Intermarché seleccionados para la comparación eran supermercados, mientras que los de Carrefour eran todos hipermercados. Esta información figuraba únicamente en letra de pequeño tamaño, bajo el nombre Intermarché.

Indemnización de un periódico canario a un hombre por acusarle de la violación de una niña

La Sala I del Tribunal Supremo ha confirmado en su sentencia de 2 de febrero de 2017, la condena al diario “La Opinión de Tenerife” a pagar una indemnización de 50.000 euros a un hombre por vulneración de su derecho al honor y a su propia imagen, al señalar en sus titulares que había violado a una niña de 3 años, hija de su novia, que posteriormente falleció, suceso ocurrido en Arona (Tenerife) en noviembre de 2009.

El Tribunal Supremo condena al Estado a indemnizar con 42 millones de euros a Repsol por los precios máximos de la bombona

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha condenado al Estado a pagar más de 42 millones de euros a Repsol Butano, S.A. en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños causados a la compañía petrolera por sendas resoluciones administrativas, anuladas posteriormente al no ser ajustadas a derecho, que fijaron, por encima de los costes de producción, el precio máximo de venta, antes de impuestos, de los gases licuados de petróleo envasados, en envases de capacidad igual o superior a 8 kg. (GLP), para el primer y segundo trimestre de 2011. En otra sentencia, también se declara el derecho de DISA GAS S.A.U. a cobrar de la Administración la cantidad de 1.050.000 de euros por los precios máximos fijados para el tercer trimestre de 2012.

Condenada una clínica a indemnizar con 11.026 euros a una paciente por ocasionarle cicatrices en una operación estética

El tribunal considera que las cicatrices de importante tamaño sufridas a consecuencia de la intervención son “un daño desproporcionado”

La Sección V de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en sentencia de 12 de enero de 2017, ha condenado a una empresa de medicina especializada a indemnizar con 11.026,43 euros a una paciente que se sometió a una intervención de cirugía estética. La paciente, que acudió a la clínica para realizarse una operación de reducción de abdomen, ha sufrido como secuelas dos cicatrices de considerable tamaño debajo del ombligo.

El TC deniega el amparo a una militante que fue sancionada por emitir duras críticas a su partido a través de un medio de comunicación

El Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia de 22 de diciembre de 2016 (BOE de 27 de enero de 2017), ha desestimado el recurso de amparo formulado por una afiliada del Partido Socialista que criticó, mediante la publicación de cartas al director en un periódico, la decisión de la formación política de no celebrar primarias para la elección del candidato a la alcaldía de Oviedo. El Tribunal considera que la especial posición que la Constitución otorga a los partidos políticos (art. 6 CE) debe tenerse en cuenta a la hora de resolver el conflicto entre los dos derechos fundamentales en juego (derecho de asociación y libertad de expresión) y que, en consecuencia, puede realizarse un control jurisdiccional no solo formal, sino también de fondo, de las decisiones de las asociaciones de carácter político. Realizado dicho análisis, el Tribunal considera que en este caso concreto las manifestaciones de la demandante quedan fuera del ámbito protegido por el derecho a la libertad de expresión porque pudieron comprometer “seriamente la consideración pública del partido en cuestión”. Ha sido ponente de la sentencia la Vicepresidenta del Tribunal, Adela Asua. El Presidente, Francisco Pérez de los Cobos, ha emitido un voto concurrente al que se ha adherido el Magistrado Andrés Ollero.

El Supremo confirma la nulidad de una cláusula de Telefónica para convertir un servicio gratuito en uno de pago

La Sala I, de lo Civil, del Tribunal Supremo ha confirmado en su sentencia de 26 de enero de 2017, la nulidad de la cláusula insertada por Telefónica en las facturas de sus clientes de telefonía por las que comunicaba que, a partir de determinada fecha de 2008, el servicio de identificación de llamadas, que desde el año 2000 se prestaba de forma gratuita, pasaba a ser de pago con un coste de 0,58 euros.

El Supremo rechaza el recurso de Telefónica contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, de 12 de marzo de 2014, que estimó un recurso de la Fiscalía y condenó a la compañía a eliminar del contrato la cláusula declarada abusiva. La Fiscalía presentó su demanda inicial ejercitando una acción de cesación en defensa de intereses colectivos. Luego se sumó como coadyuvante la Confederación de Consumidores y Vecinos de Cantabria.

El alto tribunal, en sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Ignacio Sancho Gargallo, comparte con la Audiencia de Cantabria que la cláusula insertada por Telefónica en las facturas “no suponía una simple modificación de las condiciones contractuales sino la contratación de un servicio nuevo”.

La cláusula es nula, subraya el Supremo, porque contradice los artículos 62.1 y 99.1 del Texto Refundido de la Ley para la Defensa de los Consumidores, en la medida en que no queda constancia inequívoca de la voluntad de los clientes de contratar este nuevo servicio de pago. El citado artículo 62.1 dice textualmente: “En la contratación con consumidores y usuarios debe constar de forma inequívoca su voluntad de contratar o, en su caso, de poner fin al contrato”.

Fuente: Poder judicial

Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 16 al 31 de enero de 2017) 

Acción administrativa. Extranjería. Menores. Progenitor con antecedentes penales. Residencia temporal por circunstancias excepcionales. Previamente a la resolución del recurso, se planteó cuestión prejudicial ante el TJUE, cuya respuesta fue que la denegación del permiso de residencia al progenitor privaría de todo efecto útil al derecho de residencia del menor ya que éste para ejercerlo tiene que estar acompañado por la persona que se encarga de su cuidado efectivo y, por tanto, tiene que residir con él. En este sentido, la Sala entiende que no se resulta de aplicación al presente supuesto el art. 31.4 (actual 31.5) de la Ley de Extranjería que prohíbe otorgar la residencia de forma incondicional a quienes tengan antecedentes penales. En el presente caso, siendo el recurrente progenitor de dos hijos a su cargo ciudadanos de la Unión Europea, plenamente escolarizados y correctamente atendidos por él, procedía haber otorgado al solicitante la autorización de residencia por causa extraordinaria, tanto más cuanto que estaba en tramitación la cancelación de los antecedentes penales, como efectivamente sucedió después. Por otra parte los hijos del solicitante cumplen las exigencias del art. 7.1.d) de la Directiva 2004/38, mientras que la denegación al padre de la autorización de residencia por él solicitada supondría la salida del territorio de la Unión Europea a los hijos del recurrente, ciudadanos de la Unión. Así pues, dicho precepto legal resulta en su aplicación al presente litigio contrario a los arts. 20 y 21 TFUE y a la referida Directiva, dado su carácter incondicionado, que determina la denegación de la autorización incluso en un supuesto en el que dicha denegación acarrea la privación a dos ciudadanos de la Unión menores de edad el desconocer su derecho a residir y desplazarse en el territorio de la Unión Europea. (Véase también STJUE C-165/2014 de 13 de septiembre de 2016).

(Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 10 de enero de 2017, recurso 961/2013)

Cuando concurren las circunstancias excepcionales previstas en el art. 106 de la Ley 30/92 lo que procede es excluir la revisión y consecuentemente la declaración de nulidad del acto, pero si el Tribunal considera que la acción de revisión ha sido ejercida correctamente y procede declarar la nulidad de pleno derecho del acto en cuestión, lo que no puede es limitar los efectos de la nulidad apreciada desproveyéndola de toda consecuencia jurídica. Es el ejercicio de la acción de revisión la que puede limitarse («no pueden ser ejercitadas») por razones excepcionales, sin que los límites a la revisión previstos en el art. 106 de la Ley 30/1992 se extienda, tal como parece entender el tribunal de instancia, a los efectos de la nulidad previamente declarada. Una vez ejercitada esta acción de revisión de oficio y habiendo considerado el tribunal que estaba correctamente ejercida, y consiguientemente que el acto debía declararse nulo de pleno derecho, el art. 106 no permite al tribunal limitar los efectos de la nulidad previamente acordada, el citado precepto no le faculta para ello. La revisión de oficio de un acto administrativo, acordada por órgano competente y confirmada por un tribunal, que lo declara nulo de pleno derecho, trae como consecuencia que dicho acto no produjo, o no debió hacerlo, ningún efecto jurídico. Específicamente en materia de subvenciones la declaración, judicial o administrativa, de nulidad de una subvención lleva consigo la obligación de devolver las cantidades percibidas, sin que esta consecuencia legal pueda verse modificada por la aplicación del art. 106 de la Ley 30/1992.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 11 de enero de 2017, recurso 1934/2014)

Extranjería. Tarjeta de residencia. Vulneración de principio de protección de la familia. Se deniega la tarjeta de solicitada por la existencia de una condena penal y la orden de expulsión al considerarse una amenaza real, actual y suficientemente grave. Deniega la entrega de la tarjeta de residencia fundamentalmente por la existencia de una orden de expulsión y prohibición de entrada en vigor dictada al amparo del artículo 57.2 de la Ley de extranjería, olvidando que una tal orden de expulsión y prohibición de entrada no puede desplegar sus efectos cuando se accede a un nuevo estatuto adquirido por matrimonio con ciudadano de la Unión. No se trata de una regulación en el ámbito del Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, sino en el ámbito de la ciudadanía de la Unión. Y, desde luego, una medida extraordinaria como ésta, como resulta del texto transcrito, no puede fundarse en la mera existencia de una condena penal ni en razones de prevención general.

(Sentencia del  Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 3 de junio de 2016, recurso 141/2015)

Extranjería. Irregulares. Proporcionalidad de la medida de la expulsión. El encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No tiene un especial arraigo, no ha regularizado su situación y la falta de presentación del pasaporte implica el dato negativo de la falta de identificación, por lo que queda justificada la medida de expulsión del extranjero en situación irregular, por lo que ha de considerarse proporcionada la expulsión, y además, en situación de estancia irregular no es posible imponer multa, pues va en contra de la Directiva de retorno, lo que en cualquier caso determina que deba confirmarse la expulsión impuesta.

(Sentencia del  Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 16 de septiembre de 2016, recurso 186/2015)

Procedimiento de revisión en vía administrativa. Reclamaciones económico-administrativas. Procedimiento económico-administrativo. Iniciación. Plazos. Tras la aprobación de la Ley 39/2015 (Procedimiento Administrativo Común) sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo de los plazos fijados por días o meses termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. La regla «de fecha a fecha» subsiste por tanto como principio general del cómputo de estos plazos, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

(Sentencia del  Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 9 de noviembre de 2016, recurso 330/2015)

La doctrina del enriquecimiento injusto que pudiera derivar de la ejecución de una obra para la Administración y del equilibrio económico que debe mantenerse en el cumplimiento del contrato significa la exigibilidad por el contratista del pago del exceso de obra necesario para completar el proyecto. El desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración. El enriquecimiento sin causa viene a corregir situaciones de total desequilibrio, en relaciones que, carentes de ropaje jurídico, materialmente han existido produciendo beneficios concretos en una de las partes, a costa de la otra. Con ello se originan unos efectos sin causa -enriquecimiento y empobrecimiento- al no venir respaldados por las formas exigidas en el régimen administrativo. Mas estos efectos, sin causa, por la forma, se convierten en determinantes de la causa que los corrige y repara. El acto de recepción presupone, y siempre cuando fuera en sentido positivo, que la obra ya está terminada, que se encuentra en estado de uso y que ha sido ejecutada según proyecto y prescripciones técnicas; siendo expresión de la voluntad de la parte contratante de que el contrato fue cumplido de acuerdo con lo sancionado en el artículo 110 del TRLCSP. La medición valorada que precede a la certificación final debe ser sobre la obra realmente ejecutada por la adjudicataria, siendo parámetros jurídicos para llevar a efecto esa actuación la ejecución del proyecto y en su caso del modificado, los datos complementarios y las alegaciones de la contratista; por tanto y si bien es una referencia fundamental, el proyecto no es la única de que habrá de servirse la dirección facultativa para hacer la medición general. Complementariamente, la certificación final no es definitiva, pues queda a salvo la liquidación final del contrato a realizar una vez transcurra el plazo de garantía y siempre que, en su caso, fueron reparadas las deficiencias.

(Sentencia del  Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 23 de diciembre de 2016, recurso 182/2016)

No resulta extrapolable directamente la doctrina sobre la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador a los supuestos de nulidad de disposiciones reglamentarias cuando han alcanzado firmeza los actos dictados en su aplicación. La Ley goza de una presunción de constitucionalidad y, por consiguiente, dota de presunción de legitimidad a la actuación administrativa realizada a su amparo. Por otra parte, los particulares no son titulares de la acción de inconstitucionalidad de la ley, sino que únicamente pueden solicitar del Tribunal que plantee la cuestión de inconstitucionalidad con ocasión, entre otros supuestos, de la impugnación de una actuación administrativa. Es sólo el tribunal el que tiene facultades para plantear «de oficio o a instancia de parte» al Tribunal Constitucional las dudas sobre la constitucionalidad de la ley relevante para el fallo. La interpretación contraria supondría imponer a los particulares que pueden verse afectados por una ley que reputen inconstitucional la carga de impugnar, primero en vía administrativa (en la que no es posible plantear la cuestión de inconstitucionalidad) y luego ante la jurisdicción contencioso-administrativa, agotando todas las instancias y grados si fuera menester, todos los actos dictados en aplicación de dicha ley, para agotar las posibilidades de que el tribunal plantease la cuestión de inconstitucionalidad. Basta este enunciado para advertir lo absurdo de las consecuencias que resultarían de dicha interpretación, cuyo mantenimiento equivale a sostener la necesidad jurídica de una situación de litigiosidad desproporcionada y por ello inaceptable. Como se ve son situaciones bien distintas y esa doctrina que se aplica para las consecuencias que derivan de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de una Ley no es aplicable a supuestos como los planteados cuando de la nulidad de disposiciones generales se trata en las que la firmeza de los actos dictados en aplicación de aquella hacen estéril la acción de reclamación patrimonial ejercitada al no existir un perjuicio antijurídico que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley

(Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 30 de noviembre de 2016, recurso 139/2015)

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