La limitación del coste a pagar por la retransmisión de extractos breves de acontecimientos de gran interés público, como los partidos de fútbol, es válida

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el asunto C-283/11, establece que “la Carta de los Derechos Fundamentales no obsta para que la contraprestación que quien goza de los derechos de retransmisión en exclusiva puede solicitar por la emisión de resúmenes informativos en otras cadenas se limite a los costes de carácter técnico.”

La Directiva de servicios de comunicación audiovisual 1 permite a cualquier organismo de radiodifusión televisiva establecido en la Unión emitir resúmenes breves de carácter informativo relativos a acontecimientos de gran interés público sobre los cuales existen derechos de retransmisión en exclusiva. Pueden seleccionarse libremente extractos breves procedentes de la señal del organismo que goza de los derechos exclusivos, al cual se le abonará una contraprestación que equivaldrá únicamente a los costes adicionales en los que se haya incurrido directamente por prestar el acceso a la señal.

Sky Österreich rechaza dichas condiciones financieras en el marco de un litigio con el organismo público austriaco de radiodifusión, ORF. Sky transmite vía satélite la programación digital codificada denominada «Sky Sport Austria» y adquirió en su momento los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva para Austria de los partidos de la Liga Europa de las temporadas 2009/2010 a 2011/2012. Sky alega que abona anualmente varios millones de euros por la licencia y los costes de producción. Pues bien, KommAustria, que es el órgano regulador del sector de las comunicaciones en Austria, obligó a Sky a conceder a ORF el derecho a emitir resúmenes informativos sin tener en cuenta dichos gastos. Los costes en los que se había incurrido directamente por prestar el acceso a la señal del satélite ascendían en el caso concreto a cero euros.

El Bundeskommunikationssenat (Consejo federal de las comunicaciones en Austria), que conoce del litigio, pregunta al Tribunal de Justicia si la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, al limitar la contraprestación en cuestión a los costes adicionales en los que se haya incurrido directamente por prestar el acceso a la señal, es compatible con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que garantiza el derecho de propiedad y la libertad de empresa.

Mediante esta sentencia , el Tribunal de Justicia responde que la Carta no obsta a tal limitación.

Por lo que se refiere a la protección de la propiedad como derecho fundamental, el Tribunal de Justicia admite que los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva como los adquiridos por Sky tienen valor patrimonial y no son meros intereses o expectativas de índole comercial. Sin embargo, en el momento en que Sky adquirió contractualmente dichos derechos (agosto de 2009), el Derecho de la Unión ya establecía el derecho a emitir resúmenes informativos y limitaba la contraprestación a los costes adicionales en los que se hubiese incurrido directamente por prestar el acceso a la señal.2 En consecuencia, Sky no puede invocar una posición jurídica consolidada que le permita un ejercicio autónomo de su derecho de retransmisión en exclusiva.

Por lo tanto, Sky no puede basarse en la protección de la propiedad que establece la Carta de los Derechos Fundamentales.

Al mismo tiempo, el Tribunal de Justicia declara que la normativa controvertida supone una intervención en la libertad de empresa. En efecto, dicha normativa impide, en particular, que el organismo de radiodifusión televisiva que goza de derechos de retransmisión en exclusiva decida libremente el precio al que presta acceso a su señal y de ese modo se resarza en parte del coste de adquisición de dichos derechos mediante la exigencia de pagos a aquellos otros organismos que emiten resúmenes informativos.
Sin embargo, el Tribunal de Justicia destaca que la libertad de empresa reviste como libertad fundamental la particularidad de que el poder público puede someterla a un amplio abanico de intervenciones que pueden limitar el ejercicio de la actividad económica en aras del interés general. Este hecho se traduce en particular en el modo del que procede aplicar el principio de proporcionalidad.

El Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que la limitación controvertida de la libertad de empresa resulta justificada y de que respeta en particular el principio de proporcionalidad.

En efecto, sin afectar al contenido esencial de la libertad de empresa, dicha limitación persigue un objetivo de interés general, puesto que pretende proteger la libertad fundamental de recibir información y fomentar el pluralismo, valores ambos garantizados por la Carta. En este contexto, el Tribunal de Justicia señala que la comercialización en exclusiva de los acontecimientos de gran interés para el público está en alza en la actualidad y que puede limitar considerablemente el acceso del propio público a la información relativa a esos acontecimientos.

Además, la limitación controvertida es idónea y necesaria para garantizar la consecución del objetivo de protección del interés general que se persigue. Es legítimo que el legislador de la Unión considerara que una normativa que estableciera una contraprestación superior a los costes en los que se haya incurrido directamente por prestar el acceso a la señal no permitiría alcanzar el objetivo perseguido de un modo tan eficaz.

Por último, la normativa controvertida debe considerarse proporcionada. Habida cuenta, por una parte, de la importancia que revisten la protección de la libertad fundamental de recibir información, la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, tal como garantiza todo ello la Carta, y, por otra parte, la protección que otorga la Carta a la libertad de empresa, es lícito que el legislador de la Unión adoptara normas como las que son objeto del litigio, que implican limitaciones de la libertad de empresa y, desde el punto de vista de la necesaria ponderación de los derechos e intereses de que se trata, dan prioridad al acceso del público a la información antes que a la libertad contractual.

En particular, la normativa controvertida crea un justo equilibrio entre los distintos derechos y libertades fundamentales de que se trata en el caso de autos. En efecto, la Directiva de servicios de comunicación audiovisual establece que los resúmenes informativos sólo pueden emitirse en programas de información general y no, por ejemplo, en programas de entretenimiento. Además, tales extractos breves no deben superar los 90 segundos y debe indicarse su origen. Por otra parte, la Directiva no obsta para que los organismos que gozan de derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva puedan explotar sus derechos a título oneroso. Asimismo, el que dichos organismos no puedan refinanciarse mediante una contraprestación y la posible disminución del valor comercial de dichos derechos son hechos que pueden tenerse en cuenta en la práctica en las negociaciones contractuales relativas a la adquisición de los derechos de que se trate, y reflejarse en el precio pagado por dicha adquisición.

 

1 Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (DO L 695, p. 1; corrección de errores en DO L 263, p. 15).

2 En efecto, la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 332, p. 27) entró en vigor el 19 de diciembre de 2007 y los Estados miembros debían adaptar sus ordenamientos jurídicos internos a la misma a más tardar el 19 de diciembre de 2009.