Selección de doctrina registral (del 1 al 20 de julio de 2016)

Registro de la Propiedad. Adaptación descriptiva de local comercial. Certificado de la comunidad de propietarios autorizando la modificación efectuada.

Del propio título constitutivo pueden resultar cláusulas que permitan y anticipen el consentimiento requerido por la Ley sobre propiedad horizontal para su modificación, permitiendo que el dueño pueda actuar no sólo sobre los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, comprendidas en su unidad privativa y que le sirvan exclusivamente a él, sino también sobre los elementos comunes siempre que no se altere o menoscabe la seguridad del edificio, su estructura general, configuración exterior o se perjudiquen de cualquier modo los derechos de cualquier otro propietario. Nada impide que puedan ir más allá, facultando inclusive a que se altere la estructura general del edificio siempre que no se menoscabe su seguridad, pues si puede la junta autorizarlo no constando en estatutos, también podrá haber quedado plasmada anticipadamente la voluntad de los propietarios en este sentido en el título constitutivo y dicha autorización conllevará todos los elementos necesarios para su ejecución. Y es que en todo lo que no es normativa imperativa, debe regir la voluntad de los interesados como resulta del último párrafo del artículo 396 del Código Civil. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 6 de junio de 2016)

Registro de la Propiedad. Denegación de inscripción de compraventa. Finca adjudicada e inscrita en procedimiento de ejecución de títulos no judiciales contra el anterior titular sin haberse inscrito la venta de fecha anterior.

Inscrito un título traslativo del dominio no puede inscribirse otro que se le oponga o sea incompatible respecto de la misma finca. El Notario autorizante de la escritura, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 249 del Reglamento Notarial, en la redacción vigente al tiempo del otorgamiento de la escritura (Real Decreto 2537/1994, de 29 de diciembre), remitió el mismo día por fax al Registro de la Propiedad comunicación, suscrita y sellada, de haber autorizado escritura susceptible de ser inscrita, que dio lugar al correspondiente asiento de presentación, de lo que dejó constancia por nota al pie de la misma. La vigencia de tal asiento de presentación es de diez días hábiles, caducando dicho asiento si, en dicho plazo, no se presenta en el Registro copia auténtica de la escritura que lo motivó. Caducado el asiento de presentación pierde la prioridad que hubiese ganado. No consta que el interesado hubiera procedido a la presentación física de la copia autorizada de la escritura en el referido plazo por lo que, caducado el asiento, no procedía practicar inscripción alguna, sin que, en consecuencia, los adquirentes puedan beneficiarse de las ventajas y garantía de la inscripción. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 7 de junio de 2016)

Registro de la Propiedad. Procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para completar la descripción literaria de la finca. Calificación de la certificación catastral.

No siempre será necesario tramitar el procedimiento que recoge el artículo 199 de la Ley Hipotecaria para la inscripción de la representación gráfica en los casos en que tal inscripción es preceptiva, como ocurre con los supuestos enunciados en el artículo 9, letra b, primer párrafo. La falta de una remisión expresa desde el artículo 9 al artículo 199 supone que con carácter general no será necesaria la tramitación previa de este procedimiento, sin perjuicio de efectuar las notificaciones previstas en el artículo 9, letra b, párrafo séptimo, una vez practicada la inscripción correspondiente. Se exceptúan aquellos supuestos en los que, por incluirse además alguna rectificación superficial de las fincas superior al 10% o alguna alteración cartográfica que no respete la delimitación del perímetro de la finca matriz que resulte de la cartografía catastral, fuera necesaria la tramitación del citado procedimiento para preservar eventuales derechos de colindantes que pudieran resultar afectados. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 8 de junio de 2016)

Registro de Bienes Muebles. Mandamiento de cancelación de inscripción de concurso sobre un vehículo, sin que consten cargas sobre el mismo.

La competencia del juez del concurso se extiende a la cancelación de los embargos y anotaciones que afecten a los bienes del concursado, de manera que la regla general de que la competencia para cancelar una anotación preventiva la tiene el mismo juez o tribunal que la hubiera ordenado, puede extenderse a favor de esta competencia del juez del concurso como consecuencia del procedimiento universal de ejecución. Abierta la fase de liquidación, el juez del concurso puede ordenar cancelaciones en los términos del artículo 149.5 de la Ley Concursal. La circunstancia que se da en el presente expediente es que, según el Registro, sobre el vehículo en cuestión no consta ningún embargo o carga vigente, sino tan solo la inscripción de la declaración de concurso y la de apertura de la fase de liquidación. Por tanto, las únicas limitaciones de disposición que afectarían al vehículo son las derivadas de la situación concursal; y, como señala la propia recurrente, no se ha solicitado la cancelación de la inscripción del concurso dado que el concurso continúa en la actualidad. Por todo ello hay que concluir que es correcta la actuación del registrador rechazando la cancelación, ya que no existe ninguna carga que hubiera de ser objeto de cancelación y la de concurso no se había solicitado en el momento de extenderse la nota de calificación. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 9 de junio de 2016)

Registro Mercantil. Otorgamiento de poder por dos administradores mancomunados a favor de ellos mismos.

La nota del registrador que reza: «Los administradores otorgantes no pueden autoapoderarse para ejercitar mancomunadamente facultades que ya tienen orgánicamente por ley» ha de ser confirmada. Nótese que la calificación rechaza la inscripción exclusivamente respecto de las facultades que, por vía de poder, los administradores mancomunados otorgan en favor de sí mismos para actuar, también, conjuntamente. Pero que no contiene rechazo alguno respecto de aquéllas otras que, ostentando los administradores mancomunadamente, otorgan para que cada uno de ellos pueda ejercitar, como apoderado, por sí sólo. Esta última forma de concesión de poderes ha sido admitida por la doctrina del Centro Directivo. Carece de todo interés atribuir a las mismas personas por vía de apoderamiento voluntario facultades que ya ostentan por razón de su cargo y con idéntica forma de actuación -conjunta-. De otro lado, la revocación del poder deviene ilusoria en tanto los apoderados -conjuntos- sigan ejerciendo -conjuntamente- el cargo que les facultaría para privarse de las facultades autoatribuidas. Existe también riesgo en la demora de la revocación caso de producirse el cese, voluntario, acordado o legal, y, además, en este caso, el riesgo es tanto mayor cuando el cese puede acaecer bien de ambos administradores conjuntos al tiempo (riesgo en la demora temporal de la revocación), o bien de uno solo de ellos, por lo que bien pudiera ser que el administrador y apoderado se resistiese a dar su consentimiento para revocar el poder que, conjuntamente tendría atribuido junto con el otro ya ex-administrador (riesgo en la posibilidad misma de revocación). Y, por último, parece también difícil o más bien imposible que los administradores, de consuno, decidan exigirse responsabilidad a sí mismos por los actos que, de consuno, realizaron como apoderados. Por todo ello, no debe de accederse a la inscripción del nombramiento de apoderados mancomunados de quienes ya son, en el momento del otorgamiento del poder, administradores con idéntica forma de actuación. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 10 de junio de 2016)