Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 1 al 15 de abril de 2014)

TS. Revisión de sentencia condenatoria de preso fallecido en prisión por prueba de ADN que evidencia la inocencia del condenado.

El recurso de revisión es un recurso extraordinario en cuanto de prosperar, supone un quebrantamiento del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del Derecho. De ahí que este instituto jurídico solo puede ser viable, cuando se trata de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia. Se estima el recurso de revisión que presentó la Fiscalía después de aparecer nuevos elementos de prueba que evidenciaban la inocencia del condenado por robo con violencia. Se trata de una prueba de ADN presentada cuando la sentencia era firme y el hombre ya había fallecido en prisión. El fallecimiento no deja vacua de contenido o carente de finalidad la revisión” en tanto que con recursos de este tipo “se trata de sanar situaciones acreditadamente injustas, en las que se evidencia a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento para la sentencia condenatoria. (STS, Sala de lo Penal, de 21 de marzo de 2014, rec. Núm 20579/2013)

TS. Posibilidad de imposición de la medida de internamiento en régimen cerrado sin haber transcurrido la mitad de la duración de la medida, en el caso de los delitos de extrema gravedad previstos en el art. 10.2 de la Ley Orgánica 5/2000, cuando el menor tuviera 16 ó 17 años al tiempo de comisión de los hechos.

Medidas de seguridad de internamiento. Agresiones sexuales. Menores. Unificación de doctrina. El régimen de cumplimiento de una medida de internamiento en régimen cerrado impuesta al menor que al cometer el hecho delictivo de extrema gravedad tenía 16 ó 17 años, obliga imperativamente a extinguir la mitad de su duración, sin posibilidad en ese tiempo de modificación, suspensión o sustitución de tal medida. Ahora bien, la estimación de un recurso de casación para la unificación de doctrina en materia de menores (art. 42 LORPM.) solo incidirá en la situación concreta decidida por la sentencia recurrida si es favorable al menor. Por ello, la estimación del motivo del Fiscal tendrá efectos para situaciones futuras pero carecerá de efectos revocatorios materiales en tanto que la doctrina cuya unificación se pretende en este caso concreto no favorece al menor a quien ya se le ha otorgado la suspensión de la medida de internamiento (Vid., STS, Sala de lo Penal, de 24 de septiembre de 2012, núm. 20141/2012, en el mismo sentido). (STS, Sala de lo Penal, de 12 de febrero de 2014, rec. Núm 20620/2013)

TS. Intervención telefónica: doctrina general. Inviolabilidad de las comunicaciones postales.

La fase de investigación del proceso penal no tiene por objeto "materializar las sospechas" que se vierten en el oficio policial mediante el que se interesa una medida de investigación. Éste agota su funcionalidad expresando, de forma razonada y atendible, los motivos que justifican el alzamiento del derecho constitucional a la inviolabilidad de las comunicaciones. El oficio mediante el que los agentes pretenden justificar la legitimidad de la medida de injerencia no integra el objeto del recurso de casación. La validez de las escuchas telefónicas no exige como presupuesto constitutivo el aval de un informe pericial que dictamine acerca de la coincidencia entre la voz registrada y la acusada, ante la posibilidad de alcanzar una convicción judicial sin necesidad de un dictamen pericial previo. La intervención de letrado en los registros domiciliarios no es exigida ni por el artículo 17.3 de la Constitución ni por los Pactos Internacionales suscritos por España, estando circunscrita como obligatoria tan sólo para las declaraciones prestadas por el imputado y en los reconocimientos de identidad de que él mismo sea objeto. Se rechaza la tesis de que la falta de notificación al Ministerio Fiscal del auto de intervención de comunicaciones integre una vulneración del contenido sustancial del derecho proclamado en el art. 18.3 de la CE. Es lógico que la defensa busque arrojar dudas sobre el significado críptico de algunas de las expresiones que fueron objeto de interceptación y que luego resultaron "interpretadas" por los agentes de Policía. Es evidente que estos funcionarios que han ejecutado la orden de interceptación de las conversaciones telefónicas, no pueden asumir, sin más, la condición de pseudotraductores oficiales de los fragmentos que se consideran más o menos incriminatorios. También lo es que todo aquel que profesionaliza el ejercicio de una actividad delictiva y se sabe potencial destinatario de una posible medida de interceptación, va a intentar camuflar, mediante el empleo de una terminología más o menos críptica los mensajes. La suficiencia probatoria de esas conversaciones sólo podrá proclamarse, bien por su carácter explícito, bien por la existencia de inequívocos actos corroboradores de que lo escuchado e interpretado en una determinada dirección, ha sido luego confirmado. De no ser así, toda resolución condenatoria que se basara exclusivamente en la imaginativa propuesta de traducción policial del contenido de conversaciones interceptadas, estaría construyendo la autoría a partir de bases de escasa o nula suficiencia incriminatoria. Entrada y registro. Inviolabilidad de las comunicaciones postales: intervención policial de una carta, ya abierta por su destinatario, en el transcurso de un registro judicialmente autorizado, no afecta al derecho a la inviolabilidad de comunicaciones. (STS, Sala de lo Penal, de 11 de febrero de 2014, rec. Núm 1822/2013)

TS. Indicios habituales que la jurisprudencia tiene en cuenta en el delito de blanqueo de capitales.

Receptación de delitos. Blanqueo de capitales (narcotráfico). Prueba indiciaria: criterios probatorios habituales (doctrina). Autoría y participación. Acción típica. Actos neutrales y cooperación al delito: doctrina. Según consolidada jurisprudencia, no es precisa la condena previa del delito-base del que proviene el capital objeto de blanqueo. La prueba indiciaria constituye el medio más idóneo y, habitualmente, el único posible para acreditar su comisión. Son indicios habituales en este ilícito: a) Incremento inusual del patrimonio o manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias. b) La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias. c) La constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas, sin perjuicio de otros indicios adicionales que ratifiquen la convicción. En el marco de la conducta de sus padres, que exteriorizaba una manifiesta finalidad delictiva, la recurrente aportó su colaboración para facilitar el tránsito de las ganancias procedentes del narcotráfico desde su condición inicial de dinero en metálico hasta su transformación en inmuebles o en productos financieros, como fondos de inversión, aceptando que los bienes resultantes se pusiesen a su nombre para facilitar la ocultación de su origen delictivo. Llevó a cabo una conducta que contribuía a facilitar la lesión del bien jurídico y ejecutó directamente un acto de blanqueo de ganancias procedentes del tráfico de droga. (STS, Sala de lo Penal, de 07 de febrero de 2014, rec. Núm 933/2013)

TS. Garantías procesales en supuestos de coimputados que posteriormente declaran como testigos en el mismo proceso.

No hay merma de garantías procesales cuando una persona –acusada en un proceso anterior- actúa como testigo en otro proceso contra otro acusado. Formalmente, parece que ambos deben estar encausados en el mismo proceso, pero el TS nos dice que la teoría del test de fiabilidad y de la corroboración externa para dar validez a la declaración incriminatoria del coacusado, es aplicable a este testigo, acusado en proceso anterior. Para apreciar la circunstancia agravante de reincidencia es imprescindible que consten en el “factum” de la sentencia los siguientes datos: fecha de la firmeza de las condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. (STS, Sala de lo Penal, de 07 de octubre de 2013, rec. Núm 1973/2012)