El Tribunal Constitucional rechaza que la realización de múltiples manifestaciones con el mismo objeto agote el derecho a manifestarse y justifique su prohibición

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional ha anulado una resolución de la Subdelegación del Gobierno en Jaén por considerar que vulnera “el contenido esencial” del derecho de reunión. El Tribunal analiza por primera vez en esta sentencia si la finalidad del derecho a manifestarse puede llegar a agotarse y si ese supuesto agotamiento puede justificar la prohibición de una concentración ciudadana. La sentencia, de la que ha sido ponente el Magistrado Ricardo Enríquez, otorga el amparo a la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía.

Los hechos que han dado lugar al recurso se produjeron el 27 de febrero de 2014, fecha en la que la Subdelegación del Gobierno en Jaén acordó prohibir la celebración de las marchas y concentraciones convocadas por la demandante de amparo con el argumento de que ya había convocado un elevado número de concentraciones, todas con el mismo objetivo, y que, en consecuencia, ya había expresado y difundido sus reivindicaciones; y que “su insistencia en seguir ocupando la vía pública perturbaría ostensiblemente la „paz pública‟ y seguridad ciudadana” y obligaría a un despliegue de medios “desproporcionado en relación con el derecho que se pretende ejercer”. “La realización de más movilizaciones adicionales –añadía la resolución- supone un excesivo e ilegal ejercicio del citado derecho constitucional”.

Al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho de reunión y manifestación del art. 21 CE no es “absoluto e ilimitado”, sino que encuentra su límite, por ejemplo, en la alteración del orden público con peligro para las personas y bienes (según expresa el art. 21.2 CE) o en su eventual choque “con otros valores constitucionales”.

La doctrina constitucional ya ha establecido que, cuando se producen una reiteración de manifestaciones y el derecho de reunión entra en colisión con “otros valores constitucionales” diferentes de la alteración del orden público con peligro para las personas, puede estar justificada la adopción de “limitaciones „adjetivas‟”, pero nunca se entenderá legitimada su prohibición. Tales limitaciones pueden consistir, por ejemplo, en “la prohibición de cortar el tráfico o de superar los límites establecidos en las ordenanzas municipales sobre el ruido”.

Asimismo, la doctrina ha rechazado que “el mero hecho de ejercer de forma reiterada el derecho de manifestación suponga un abuso o ejercicio extralimitado del mismo”, y también que dicha reiteración pueda suponer “en sí misma, una alteración del orden público”.

En definitiva, “ni la reiteración en el ejercicio del derecho de reunión legitima su prohibición sin la concurrencia de otras razones que la justifiquen; ni es admisible que la autoridad gubernativa se apoye en el argumento de la habitualidad para entender conseguido el objetivo de publicidad de las protestas, buscado por los manifestantes, negando la utilidad o la necesidad del derecho de manifestación (…), pues entonces sí se estaría afectando al contenido esencial del derecho de reunión”. “Lo anterior no obsta, sin embargo, a que la reiteración o habitualidad en el ejercicio del derecho sí pueda configurarse como una variable que, en función de las características concretas del caso, coadyuve a la justificación de la imposición de condicionamientos o limitaciones al ejercicio del derecho de manifestación, tal como adelantábamos unas líneas más arriba”, explica la Sala.

En este caso, afirma la sentencia, la Subdelegación del Gobierno no basa la prohibición en “la alteración del orden público, con peligro para personas o bienes”, ni tampoco se puede deducir del contenido del expediente que existan “razones fundadas” para pensar que pueda producirse esa situación de peligro. Además, el Ayuntamiento de Úbeda no se opuso a la celebración de las manifestaciones convocadas sino que se limitó a poner de manifiesto que causaban un ruido “insoportable”, por lo que hubiera sido suficiente, indica la sentencia, con la adopción “de medidas restrictivas acordes y proporcionadas a esos excesos (las limitaciones „adjetivas‟ antes apuntadas)”.

Frente a ello, la Administración competente “pasó a invocar genéricamente la „paz pública‟ para vincular esa „paz pública‟ con la libertad deambulatoria de los ciudadanos que no participasen en las marchas convocadas y prohibir, con ese único apoyo, las manifestaciones anunciadas”. La restricción de la libertad deambulatoria de los ciudadanos, consecuencia habitual cuando el derecho de reunión se ejerce en lugares de tránsito, “no legitima por sí sola a la autoridad para prohibir la reunión pacífica”; se hace preciso que la reunión “altere el orden público y ponga en peligro la integridad de las personas o de los bienes”. En consecuencia, el argumento empleado por la resolución recurrida para basar la prohibición “no es conforme con el art. 21 CE”.

La Sala analiza a continuación un elemento novedoso, como es que la resolución recurrida argumenta que la reiteración de las concentraciones comporta la pérdida de utilidad de las nuevas manifestaciones “pues –se dice- nada añaden al mensaje y a la reivindicación de los manifestantes, que ya habría tenido difusión y notoriedad debido a las anteriores marchas convocadas y celebradas con el mismo objeto”.

El Tribunal rechaza esta argumentación y señala, en primer lugar, que la “preceptiva neutralidad de los poderes públicos” ante el ejercicio de los derechos fundamentales no tolera “controles sobre el contenido del mensaje a difundir, salvo que el mismo infrinja la legalidad”; tampoco cabe aceptar que, “lanzado el mensaje, el derecho de manifestarse para reivindicarlo pueda quedar consumido o agotado”, pues la manifestación no solo sirve para dar publicidad a un mensaje sino que es un “cauce para la participación democrática de los ciudadanos en la vida pública, lo que vincula ese derecho con el principio democrático y el valor superior „pluralismo político‟ proclamados en el art. 1.1 CE”.

Por todo ello, el Tribunal declara que el fundamento de la prohibición acordada por la Subdelegación del Gobierno en Jaén “no ha respetado el contenido esencial del derecho garantizado en el artículo 21 CE, ni los límites expresamente previstos en ese artículo o que puedan derivarse de otros principios y valores del sistema constitucional”.

Madrid, 2 de marzo de 2015.