Responsabilidad penal de los menores en los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años y la edad de consentimiento sexual: Interpretación del art. 183 quáter del Código Penal

Responsabilidad penal de los menores. Abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años. La edad de consentimiento sexual. Conforme al artículo 183 quáter del Código Penal, el consentimiento libre del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos de abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez. El fundamento de la excepción, radica en evitar interpretaciones estrictas que castiguen las relaciones sexuales consentidas entre adolescentes o personas jóvenes entre las que no existan diferencias sustanciales en cuanto edad y madurez. Dicha situación excluye la noción de abuso. El artículo, no define franjas concretas de edad.

Es posible, no obstante, fijar marcos de protección según la víctima sea impúber (en todo caso), haya alcanzado la pubertad y no sea mayor de 13 años (la exención se limitaría generalmente a autores menores de 18 años), y menores de 14 y 15 años (cuyos contactos sexuales podrían abarcar a sus iguales jóvenes). Dentro de la franja de edad de los adultos jóvenes, debe precisarse entre la comprendida entre 18 y menos de 21 y la situada entre 21 y 24 años inclusive. En la última subdivisión, solo muy excepcionalmente podrá contemplarse la exclusión o la atenuación habida cuenta de la importante diferencia de edad y el alejamiento de las franjas cronológicas que, ordinariamente, resultan del derecho comparado (entre 2 y 5 años).

Cuanto mayor sea la diferencia de edad, mayor necesidad habrá de acreditar la semejanza en cuanto a desarrollo o madurez. En el caso del autor adulto, de acreditarse las circunstancias del art. 183 quáter, procederá el sobreseimiento del art. 637 nº 2 LECrim. La exención no podrá aplicarse a acciones típicas en las que concurra violencia, intimidación o prevalimiento. En relación con el delito del art. 183 ter apartado primero (grooming) podrá teóricamente apreciarse la exención en relación con el tipo básico, pero no respecto del agravado, que exige la concurrencia de violencia, intimidación o engaño. No podrá apreciarse esta cláusula en el delito del apartado segundo del art. 183 ter (sexting), por ser incompatible el “consentimiento libre” que se exige en el art. 183 quáter con el “embaucamiento” propio de este tipo.

(Circular 1/2017 de la Fiscalía General del Estado, de 6 de junio de 2017)