Adjudicación en régimen de concurrencia de seis licencias estatales de televisión en abierto. Impugnación por asociación de anunciantes

Concurso público para la adjudicación en régimen de concurrencia de seis licencias estatales de televisión en abierto. Otorgamiento de canales HD a Mediaset y Atresmedia. Pluralismo. Impugnación por asociación de anunciantes. Legitimación. La afectación al mercado de la publicidad es innegable, aunque sea incierto el sentido más o menos favorable o desfavorable, o la intensidad de dicho efecto. Pero para fundar la legitimación de una asociación de anunciantes es suficiente constatar que el acuerdo influye sobre el sector publicitario, lo que basta para que la entidad actora tenga un interés directo en que el acuerdo impugnado haya sido adoptado respetando la legalidad. Es por lo tanto irrelevante que no sea una operadora en el mercado televisivo y que, por tanto, no haya participado en el concurso así como lo es también, a los efectos de su legitimación material en fase de admisión, que no haya impugnado las bases del mismo. Lo único relevante en fase de admisión, es que la actora ostenta un interés legítimo en que la adjudicación de las licencias sea conforme a derecho, dada su repercusión indudable en el mercado de la publicidad televisiva. La garantía del pluralismo en la actual normativa televisiva española tiene una doble manifestación, aunque de muy distinto rango normativo. Por un lado, la Ley 7/2010 limita los procesos de concentración. Por otro, la normativa de adjudicación -las bases de la convocatoria-, establece exigencias que aseguran el respeto del pluralismo en la oferta televisiva de los propios operadores. No es posible aplicar las exigencias del artículo 36 de la Ley General de Comunicación Audiovisual a un supuesto de adjudicación de canales, porque el tenor literal del precepto se refiere tan solo a la vertiente de las medidas de garantía del pluralismo relativa al pluralismo entre operadores y afecta únicamente a los procesos de concentración (limitación de la adquisición de participaciones o derechos de voto por un operador); y porque la otra vertiente de la garantía del pluralismo, referida al pluralismo en el seno de cada plataforma televisiva, ha sido adoptada por la Administración en las bases de la convocatoria, y se plasma únicamente en el necesario respeto de dicho valor dentro de la programación de cada operador. Lo anterior no supone desconocer el alcance del pluralismo como valor constitucional y reconocido con carácter general en la propia Ley, bajo su formulación como un derecho del público. Pero no es posible aplicar analógicamente una concreta garantía del pluralismo, clara y expresamente formulada para un supuesto de concentración, a una adjudicación de licencias por concurso, tanto por la expresa literalidad del precepto en cuestión, como porque la normativa del concurso ha optado por una modalidad distinta para la garantía del pluralismo, como lo es asegurar que las ofertas de los concursantes ofrezcan medidas y compromisos de pluralidad en la programación.

(Sentencia 59/2018, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de 19 de enero de 2018, rec. núm. 4492/2015)