Anotación preventiva de embargo sobre finca titularidad de una sociedad en concurso -concluído- y con su hoja registral cerrada Registro Mercantil

Registro de la Propiedad. Anotación preventiva de embargo sobre finca titularidad de una sociedad de la que en el Registro Mercantil consta inscrita cancelación de asientos y cierre de la hoja registral, cese del administrador concursal y auto de conclusión de concurso por insuficiencia de masa activa del deudor. La competencia exclusiva y excluyente del Juzgado de lo Mercantil para conocer de las acciones ejecutivas contra el patrimonio del ejecutado es de carácter excepcional y solamente su justifica mientras se está tramitando el concurso; finalizado el mismo, si el auto o sentencia de conclusión del concurso no dispone nada al respecto, el juez del concurso pierde su competencia en materia de ejecuciones sobre los bienes del concursado que no hayan sido objeto de liquidación y no se puede impedir a los acreedores promover la reclamación de sus deudas ante la jurisdicción civil ordinaria o la jurisdicción social. Sólo si tras la finalización del concurso concluido por liquidación o insuficiencia de masa, se produjera la aparición de nuevos bienes o derechos, o se diesen los presupuestos precisos para el ejercicio de acciones de reintegración o la posible calificación de culpabilidad del concurso, habrá lugar a la reapertura del concurso en los términos del artículo 179.2 de la Ley Concursal. La existencia o no de tales requisitos debe apreciarse por el juez Mercantil que ha conocido el procedimiento concursal, ya que la reapertura del concurso no implica sino la continuación del procedimiento inicial. Por lo tanto, para que pueda extenderse la anotación de embargo ordenada en una ejecución singular iniciada una vez concluido el concurso por insuficiencia de masa activa, es preciso que quede debidamente acreditado que la finca no ha sido objeto de liquidación en sede concursal o, en caso contrario, que no se ha acordado la reapertura del concurso. En el supuesto de este expediente, nada se hizo constar en el folio de la finca sobre la situación concursal de la sociedad titular, pero ello no es óbice para la posible inclusión de la citada finca en la masa activa del concurso y consecuentemente en el plan de liquidación aprobado, en cuyo caso habría que estar a las determinaciones de este último. La anotación o inscripción registral del concurso no tiene carácter constitutivo, pues los efectos del concurso se producen desde el mismo momento en que se dicta el auto que lo declara. El reflejo en el Registro de la Propiedad de la situación de concurso no implica una carga o gravamen de la finca, sino una situación subjetiva de su titular que afecta a la libre disposición de sus bienes, cuya publicidad registral evita el acceso al Registro de actos anulables o claudicantes, y evita igualmente la aparición de un tercero hipotecario protegido. Por lo tanto deberá acreditarse, mediante la aportación de la oportuna resolución del juez concursal, si la finca se incluyó en la masa activa de la sociedad concursada y si se vio o no afectada por las operaciones aprobadas en el plan de liquidación, máxime si se dirimió en sede del procedimiento concursal sobre su inclusión en la unidad productiva de la sociedad, cuestión esta que necesariamente debió ser objeto del oportuno pronunciamiento judicial.

(Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de diciembre de 2016 -1ª-, BOE de 7 de enero de 2017)