La intervención como arrendador financiero de entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito

Registro Bienes Muebles. Arrendamiento financiero. Intervención como arrendador financiero de entidad de crédito o establecimiento financiero de crédito. Para la aplicación del régimen legal -y fiscal- del arrendamiento financiero es ineludible que el arrendador tenga la cualificación de entidad de crédito o de establecimiento financiero de crédito. No de otro modo se explica el marcado carácter intervencionista y garantista de las diversas disposiciones que prohibieron el ejercicio de las actividades propias de las entidades de crédito a cualquier persona física o jurídica que no reuniera los requisitos legalmente establecidos, llegando a imponer la nulidad de pleno derecho y la cancelación en el Registro Mercantil de las inscripciones hechas en contravención de dicha prohibición. De todo esto se desprende que la determinación del objeto social puede dar lugar a la aplicación de una importante serie de normas imperativas, reguladoras de sociedades especiales por el ámbito de su actividad, que implican el obligado cumplimiento de requisitos especiales. Si en el objeto social aparece el arrendamiento financiero como una actividad más de las integrantes del objeto social susceptible de ser llevado a cabo con independencia de los restantes, actuará la reserva legal que requiere la intervención como arrendadora financiera de una entidad de crédito o establecimiento financiero de crédito. Y esto significa, en definitiva, que sólo pueden llevar a cabo esta actividad las sociedades de ese tipo, y no cualquier otra persona jurídica como parece pretender el recurrente. El hecho de que la exclusión de la inscripción del Registro de Bienes Muebles de este tipo de contratos de arrendamiento financiero deja inoperativa la vía del juicio verbal regulada en el artículo 250.11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no hace sino corroborar la necesidad de contratar con una de las entidades legalmente habilitadas para gozar de la plena protección que concede nuestro ordenamiento jurídico. Debe por lo tanto diferenciarse el arrendamiento financiero, en el que es ineludible que el arrendador tenga la cualificación de entidad de crédito o de establecimiento financiero de crédito, del arrendamiento con opción de compra que puede ser concertado por arrendadores particulares, pero en este caso, si se pretende su inscripción en el Registro de Bienes Muebles, debe realizarse a través del modelo específico, no del arrendamiento financiero.

(Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 28 de julio de 2016)