Dilaciones indebidas sobrevenidas después de sentencia

Atenuante de dilaciones indebidas. Atenuante sobrevenida. Dilación en la tramitación de la apelación o en dictar sentencia.

El recurrente no solicitó en la instancia la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por lo que surge de esta forma la cuestión de si el recurrente habría perdido la oportunidad procesal de someter aquellas cuestiones al conocimiento de este Tribunal en casación. El control casacional no puede extenderse a cuestiones que, siendo posible, no se hayan planteado oportunamente en la instancia. Dos excepciones a esta doctrina general para aquellos casos en los que se alegue infracción de derechos fundamentales y aquellos otros en los que el planteamiento de la cuestión no suscitada en la instancia se construya sobre el propio contenido fáctico de la sentencia. Sin embargo, estas excepciones estaban pensadas para los casos en que no existía otro recurso que el de casación, lo que justificaba un ensanchamiento de los cauces propios del mismo, lo cual ya no aparece como necesario al generalizarse la apelación.

Además de estos supuestos que puedan encuadrarse en la noción de cuestiones de orden público, la jurisprudencia ha admitido otros casos que tienen una justificación diferente. Se trataría de cuestiones que, o bien no pudieron ser planteadas en el recurso de apelación, por razones obvias, o bien de cuestiones que, aunque desde otras perspectivas, en realidad ya habían sido planteadas en aquel recurso o incluso supuestos en los que, se justificaría el examen de una cuestión no planteada en apelación como cuando se trata de la prescripción o de otras cuestiones que deban apreciarse de oficio por los Tribunales.

No obstante, la dilación indebida en este caso se refiere a una circunstancia acaecida después de haber sido formulado el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal. Efectivamente, desde la interposición del citado recurso hasta su resolución por la Audiencia Provincial han transcurrido casi tres años (seis años en total si unimos los tres que duró la primara sentencia del juzgado de lo penal).

Si la atenuante tiene por finalidad reparar el padecimiento en un derecho fundamental (pena natural), resulta contradictoria su apreciación con la constatación (clara y evidente; o implícita) de que las dilaciones, lejos de provocar padecimientos o perjuicio, han reportado un beneficio, ligado a la postergación del momento de ejecución de la sanción. No obstante, la Sala de lo Penal, a veces de modo un tanto inercial, otras a regañadientes, dota de eficacia atenuatoria a unas dilaciones producidas después del juicio oral e incluso después de la sentencia. Los retrasos en el dictado de la sentencia pueden ser tenidos en cuenta, pero siempre con mayores prevenciones. Los tiempos invertidos en la tramitación y resolución de los recursos solo excepcionalmente han de manejarse a estos efectos, pero en este caso la causa ha tenido una duración de cerca de seis años y no puede desconocerse que las actuaciones carecen de complejidad y no se justifica que su tramitación haya sido dilatada en exceso, especialmente en la fase de tramitación y resolución del recurso de apelación apreciando por tanto la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 19 de octubre de 2023, recurso 6911/2021)