La calificación culpable del concurso y la atribución de responsabilidad a cada administrador en relación a su participación

Concurso. Calificación culpable. Irregularidades contables relevantes. Salida fraudulenta de bienes del patrimonio del concursado. Responsabilidad concursal. Como regla general, corresponde a la administración concursal, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión de la calificación culpable del concurso de una empresa. Y si se trata de enjuiciar la contabilidad de la concursada o la realización de operaciones de transmisión de sus activos, resulta evidente que quienes están en mejor disposición para aportar los elementos de prueba precisos son la propia empresa en concurso y sus administradores, que son quienes formulan la contabilidad y están obligados legalmente a su llevanza.

El estándar de motivación que deben reunir las sentencias de calificación concursal culpable ya ha sido fijado por esta sala diciendo que, conforme al art. 172.2 LC , la resolución debe justificar la calificación culpable, con arreglo a los criterios normativos propios de cada una de las conductas imputadas, bien sea conforme a la cláusula general del art. 164.1 LC , que se complementa con las presunciones iuris tantum del art. 165, bien a tenor de la conductas tipificadas en el art. 164.2 LC ; así como que también resulta preciso justificar a qué persona/s afectada/s por la calificación son imputables tales conductas. Y en el caso de que se declare la responsabilidad concursal de los administradores o liquidadores, también deberá justificarse en qué medida contribuyeron a la generación o agravación de la insolvencia y se individualizará su contribución.

La individualización de la responsabilidad concursal del artículo 172 bis.1 de la LC, introducida por el Decreto Ley 4/2014, al incorporar en el art. 172.bis la exigencia expresa de que la condena a cubrir el déficit concursal lo sea en la medida en que la conducta que mereció la calificación culpable hubiera generado o agravado la insolvencia, se señala que cuando se abrió la sección de calificación en este caso, todavía no se había reformado dicho artículo por lo que regía la jurisprudencia anterior  que establecía que el juez valorase, con criterios normativos y con la finalidad de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable.  La Audiencia individualiza las responsabilidades y no tiene sentido reprocharle que lo haga en función del tiempo en que cada consejero ocupó el cargo de administrador, puesto que ello precisamente sirve para que al recurrente se le atribuya solamente un diez por ciento de responsabilidad. Sin embargo, en cuanto a la solidaridad, la Audiencia establece un máximo de cobertura del déficit (75%) y unos límites dentro de los cuales cada uno de los condenados deberá contribuir a dicha cifra total, en atención a su distinto grado de responsabilidad, que pondera y cuantifica. Precisamente por ello, resulta contradictorio que, junto a esa distribución porcentual, se haga una declaración de solidaridad, puesto que lo que realmente se ha hecho ha sido una distribución mancomunada. Como consecuencia de lo cual, el motivo de casación debe ser únicamente estimado en este particular. Por otro lado, el artículo 164.2 de la Ley Concursal tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente  en todo caso para atribuir la calificación culpable al concurso. Esta expresión «en todo caso» no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada.

No existe un límite temporal común, previo a la declaración de concurso, en el cual deba necesariamente realizarse cualquier conducta en que pretenda basarse la calificación culpable. Lo que si existe es una limitación temporal que afecta a las personas que pueden ser declaradas afectadas por la calificación culpable de concurso, ya que cuando se refiere a «los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales», exige que o bien tengan esta condición al tiempo de la declaración de concurso o bien la hubieran tenido «dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso. Pero esta exigencia, que afecta exclusivamente a la determinación de las personas afectadas por la calificación, no supone que con carácter general se limite la calificación a las conductas acaecidas dentro del periodo de los dos años previos a la declaración de concurso.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 24 de octubre de 2017, recurso 582/2015).