Cancelación de una inscripción de reversión expectante sobre una finca procedente de procedimiento de reparcelación.

Registro de la Propiedad. Solicitud por la Administración de cancelación de inscripción de reversión expectante en finca procedente de procedimiento de reparcelación. Firmeza de la resolución administrativa que declare la extinción del derecho. Tratándose de cancelar la mención registral relativa a la expectativa o derecho de reversión expropiatorio, y sin perjuicio de la procedencia de otros supuestos cancelatorios como la renuncia o el expediente de liberación de gravámenes, o el caso particular de la expropiación urbanística, debe atenderse, en primer lugar, a la propia naturaleza del derecho en cuestión, como un derecho subjetivo patrimonial y, en particular, un derecho subjetivo de carácter potestativo o de modificación jurídica, por cuanto confiere la facultad de adquirir el dominio dándose los presupuestos legales, mediante la emisión de una declaración de voluntad unilateral, si bien, ejercitada a través de procedimiento administrativo; siquiera pudiera mantenerse que, antes de darse los presupuestos para su reconocimiento, en su fase expectante o latente, se deba definir como una simple facultad no autónoma de la originaria relación jurídica y derivada de la propia cualidad de expropiado. En segundo lugar, partiendo del respeto a las potestades de autotutela de la Administración y de las presunciones de legalidad, ejecutividad y eficacia que rodean los actos administrativos, por tanto, su aptitud para poder alterar el contenido de los asientos registrales, cuando sean causa de una mutación jurídico-real inmobiliaria, y se ajusten al marco competencial y procedimental oportuno, debe atenderse preferentemente a las normas excepcionales que regulan la cancelación de asientos relativos a derechos, como ocurre en el presente caso en que se pretende la cancelación del asiento relativo a un derecho subjetivo patrimonial, sin que pueda apreciarse de su régimen jurídico singular, la existencia de norma especial cancelatoria o la concurrencia de un supuesto que determine directamente su extinción, y que por ello permita excepcionar la regla general del artículo 82 de la ley Hipotecaria, como podría ser una causa objetiva de resolución o el transcurso de un plazo de caducidad. Consecuentemente, debe confirmarse la exigencia de que la resolución administrativa que declare la extinción y por ello motive la cancelación registral del derecho de reversión sea firme en vía judicial o, al menos, hayan transcurrido los plazos de impugnación en vía judicial.
(Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de octubre de 2016)