Casación por quebrantamiento de forma. Principio acusatorio

Casación por quebrantamiento de forma. Principio acusatorio. El recurso no puede prosperar primeramente, porque adolece de falta de ortodoxia casacional, en tanto que la vía elegida, el citado quebrantamiento de forma por contradicción, no es tal. Hay que tener en cuenta que la única contradicción que constituye quebrantamiento de forma es la que reúne las siguientes características:

  1. tiene que ser interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados, no pudiendo ser denunciada como contradicción la que se advierta o crea advertirse entre el «factum» y la fundamentación jurídica de la resolución;
  2. ha de ser gramatical o semántica, no conceptual, de suerte que no hay contradicción a estos efectos si la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada;
  3. la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí, e insubsanable, de forma que no pueda ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato;
  4. como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en qué consiste el «iudicium», lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas.

El sistema acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia  y también que:

  1. que sin haberlo solicitado la acusación, la sentencia no puede introducir un elemento "contra reo" de cualquier clase que sea;
  2. que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo;
  3. que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión;
  4. que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y defenderse el acusado;
  5. que no puede condenarse por un subtipo agravado que no haya sido objeto de acusación;
  6. tampoco por una circunstancia cualificativa agravante no solicitada.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 16 de octubre de 2017, recurso 10329/2017)