Cláusula limitativa del seguro relativa a la exoneración de responsabilidad de la aseguradora por el robo de la mercancía estacionada

Contrato de seguro de transporte terrestre de mercancías. Clausulas limitativas y delimitadoras. Carácter limitativo de derechos del asegurado. Se plantea como cuestión de fondo la calificación que corresponde bien de cláusula limitativa de derechos del asegurado o bien de cláusula delimitadora del riesgo cubierto, a una cláusula contenida en las condiciones generales de un contrato de seguro de transporte terrestre de mercancías. La cláusula del contrato de seguro de trasporte es  relativa a la «exoneración de responsabilidad de la aseguradora por el robo de la mercancía estacionada en espacios o recintos sin la debida vigilancia.

En este caso, se produce la pérdida de la mercancía a consecuencia del robo del trailer en una zona de estacionamiento no vigilada.

Las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. Mientras que las delimitadoras del riesgo, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato,  y basta que conste su aceptación genérica  si son aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del contrato, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, es decir, son las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial.

La sala, concluyó que la cláusula cuestionada no podía ser calificada como una cláusula delimitadora del riesgo, como defendía la recurrente, dado que su contenido, interpretado de forma sistemática, no se ajusta a la naturaleza y función de esas cláusulas, esto es, no trata de individualizar el riesgo por robo de la mercancía y de establecer su base objetiva, sino que viene a limitar la cobertura inicialmente pactada y sujetas por tanto al artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 7 de noviembre de 2017, recurso 1116/2015)