El Supremo establece como criterio general que el banco condenado por cláusulas abusivas pague las costas judiciales de todo el proceso

Cláusula suelo. Nulidad. Efectos. Imposición de las costas de las instancias al banco demandado. Interpretación de los arts. 394 y 398 LEC conforme al principio general del vencimiento en relación con los principios de no vinculación y efectividad. La sala considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado ya que la no imposición de costas al banco supondría en este caso la aplicación de una salvedad al principio del vencimiento en perjuicio del consumidor. Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. Se produciría, por tanto, un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas. Además, la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio. En el presente caso, además, la actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a su favor la anterior doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo. Muy al contrario, cuando todavía no se había dictado la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, interesó la inadmisión del recurso de casación del consumidor demandante, pero insistió en esta misma petición de inadmisión, con carácter principal, incluso después de haberse dictado dicha sentencia y ser entonces ya evidente que el recurso de casación estaba cargado de razón y correctamente formulado. En consecuencia, se confirma íntegramente la sentencia de primera instancia y se imponen las costas a la entidad demandada-apelante de la segunda instancia. Voto particular.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 4 de julio de 2017, recurso 2425/2015)