Contratos administrativos: intereses de demora por abono tardío de la certificación final de obra

Contratos administrativos. Perfeccionamiento del contrato. Eficacia del contrato. Recepción tácita de las obras. No puede acogerse la pretensión de la recurrente (adjudicataria del contrato administrativo de Autovía) en el sentido de que el abono de intereses comienza a partir de la fecha de entrada en servicio de la autovía objeto de contrato pues si bien ello fue así por prevalecer el interés público frente al perfeccionamiento del contrato, lo cierto es que en dicha fecha aún quedaban pendientes unidades de obra por ejecutar, por lo que no podían correr los plazos de demora sino a partir de la fecha en que efectivamente se concluyeron las obras y se produjo la recepción definitiva de las mismas formalizada en el correspondiente acta; sin que, por lo demás, pueda hablarse de recepción tácita de las obras.  No es aplicable la Ley 3/2004, dado que su disposición transitoria única dice que regirá para los contratos formalizados a partir del 9 de agosto de 2002 y éste fue adjudicado el 9 de julio de 2002, siendo la adjudicación la que, conforme al artículo 53 del texto refundido, produce la perfección del contrato. Los contratos se perfeccionan con su formalización y en este mismo sentido se manifiesta el Real Decreto Legislativo 3/2011, de contratos del sector publico actual. Tampoco es de aplicación el artículo 1109 del Código Civil (anoticismo) porque no había una cantidad líquida y exigible sobre la que reclamar los intereses de intereses. Y tampoco entiende procedente reconocerle el derecho a percibir los costes de cobro por ser ésta una partida contemplada por la Ley 3/2004 que, ya lo ha dicho, no es aplicable al caso, además de que deben estar debidamente acreditados con justificantes concretos e individualizados, cosa que la recurrente no ha hecho.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, de 14 de marzo de 2017, recurso nº 1141/2014)