Notas fundamentales del derecho de petición

Derecho de Petición. Formulación de una petición ante el Consejo de Ministros. Obligación de contestar en plazo. Notificación. Suficiencia de la respuesta. El derecho de petición amparado por el art. 29.1 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, no conlleva, en ningún caso, la obligación por parte del poder público frente al que se ejerce de acoger materialmente aquello que ha sido solicitado al amparo de dicho derecho fundamental. El derecho de petición se distingue por servir de cauce para aquellas pretensiones que no tienen estatuto de derecho ni de interés legítimo. Y se ha caracterizado, por un lado, por impedir que quien lo ejerce sufra como consecuencia de ello sanciones o decisiones que le perjudiquen y, por el otro, porque las únicas facultades que comporta son las de exigir el acuse de recibo y la comunicación de la decisión adoptada al respecto o bien la remisión a quien sea competente para tomarla, quien habrá de dar esa respuesta. Así, el derecho de petición incluye la exigencia de admisión del escrito que incorpora la petición, de su tramitación conforme al curso debido o de su reenvío al órgano competente si no lo fuera el receptor, tomando en consideración el contenido del escrito, lo que no significa, sin embargo, que ello incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso-administrativo, de 13 de marzo de 2017, recurso núm. 4266/2016)