Prescripción de la acción para reclamar la entrega del legado en derecho de sucesiones

Derecho de sucesiones. Legado de inmueble. Requisitos de aceptación o repudiación del legado. Prescripción de acción de petición del legado. Usucapión.

Demanda interpuesta por la instituida heredera contra los legatarios, para que se declare que su acción para exigir la entrega del inmueble legado ha prescrito por haber transcurrido el plazo de quince años desde el fallecimiento de la causante sin haberlo reclamado, y que el legado se ha refundido en la herencia y que es propiedad de la heredera.

El legado, como asignación testamentaria que no comporta la institución de heredero que sucede en la personalidad del causante, cuenta con un régimen de adquisición diferente al establecido para la aceptación y repudiación del título hereditario. A la vista de lo dispuesto en el art. 881 CC se habla de la adquisición ipso iure del legado, sin necesidad de aceptación, desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos. Con todo, en el sistema del Código civil, el legatario, como regla, no puede ocupar por sí la cosa legada, y conforme al art. 885 CC debe pedir su entrega y posesión al heredero, o al albacea. El heredero pueda negarse a la entrega cuando de las operaciones de cómputo resulte que con ella se ponen en riesgo los derechos de los acreedores o el pago de la legítima. Entre las excepciones a la regla general de prohibición legal de tomar el legatario por sí la posesión, la doctrina admite el supuesto de que toda la herencia se distribuya en legados. En tal caso, en razón a que no hay heredero, se admite que los legatarios pueden ocupar por sí mismos los bienes legados.

Es común el reconocimiento al legatario de una acción para reclamar la entrega o cumplimiento del legado, acción personal, ex testamento, para reclamar la entrega y que, a falta de plazo de prescripción, estaría sometida al plazo general del art. 1964 CC (hoy en día de 5 años desde el fallecimiento del causante) y siempre que no se hubiera consolidado la adquisición de la propiedad por usucapión.

La testadora aquí distribuyó toda la herencia en legados sin deudas y por ello, con independencia de que no hubiera que hacer partición (por no existir comunidad hereditaria, dada la distribución de toda la herencia en legados y, aun de haber remanente, por existir una sola heredera), correspondería a la heredera entregar el legado. La Audiencia Provincial, de acuerdo con la demandante, ha entendido que la heredera no está obligada a comunicar al legatario la existencia del legado y que es el legatario quien debe solicitar su entrega. Pero lo cierto es que sin conocimiento de que es legatario, de que la testadora le atribuyó la cosa legada, mal podría dirigirse el legatario a la heredera pidiendo la entrega. La heredera habrá de acreditar que ha dado a conocer al legatario la existencia del legado con el fin de que pudiera aceptarlo o repudiarlo (salvo clara demostración de que el legatario pudiera tener conocimiento por otra vía). No consta que el padre de los demandados, a favor de quien se hizo el legado, tuviera conocimiento del legado y, en cualquier caso, falleció sin aceptar ni repudiar, por lo que se produjo la transmisión de su derecho a sus sucesores que tampoco consta que la demandante les comunicara la existencia del legado, cuya prueba incumbía a la demandante, por ser presupuesto de su pretensión-, la demandante no puede pedir que se declare la prescripción de la acción de entrega del legado, pues está implícito en la posibilidad de ejercicio de la acción que el legatario pudiera saber que se le había favorecido con un legado.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de mayo de 2022, recurso 2604/2019)