Derechos de autor y derechos afines de la propiedad intelectual y la compensación equitativa. Aplicación sin distinciones, pero con un eventual derecho a devolución, del canon por copia privada

El cobro sin distinciones de un canon por copia privada sobre la primera venta de soportes de grabación puede ser compatible con el Derecho de la Unión en determinadas circunstancias.

 Asimismo, en determinadas circunstancias puede presumirse –admitiendo esta presunción prueba en contrario– que los soportes de grabación vendidos a particulares se utilizarán con fines privados.

Conforme señala una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de julio de 2013, en el Asunto C-521/11, según el Derecho de la Unión1,  los Estados miembros conceden, en principio, a los autores, artistas, productores y organismos de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o de prohibir la reproducción de sus obras, de las fijaciones de sus actuaciones, de sus fonogramas, de sus películas y de las fijaciones de sus emisiones difundidas por radio. Sin embargo, los Estados miembros pueden establecer excepciones o limitaciones a esos derechos exclusivos. Así pues, pueden autorizar, en particular, que se hagan copias privadas. No obstante, el Estado miembro que haga uso de dicha facultad debe obrar de modo que los titulares de los derechos reciban una «compensación equitativa». El objetivo de ésta es compensar a los titulares de los derechos por la reproducción de sus obras o de otras prestaciones protegidas hecha sin su autorización.

En Austria la compensación equitativa adopta la forma de un canon por copia privada, que se cobra cuando se ponen a la venta por primera vez soportes de grabación que pueden utilizarse para la reproducción, como CD y DVD vírgenes, tarjetas de memoria y lectores MP3 (canon denominado de «compensación por cintas vírgenes»).

 Austro-Mechana, sociedad austriaca de gestión colectiva de derechos de autor, reclamó a Amazon ante el Handelsgericht Wien (tribunal mercantil de Viena, Austria) el pago de la compensación por cintas vírgenes con cargo a los soportes de grabación vendidos en Austria de 2002 a 2004. Dicha sociedad reclamó un importe de 1.856.275 euros por el primer semestre de 2004 y solicitó que se requiriera a Amazon que proporcionara los datos contables necesarios para poder cuantificar los importes adeudados por el resto de dicho período. El Tribunal mercantil acogió la petición de requerimiento de información y reservó su decisión sobre la reclamación del pago. Esta resolución fue confirmada en apelación. Amazon considera que la compensación por cintas vírgenes austriaca es contraria al Derecho de la Unión por varias razones, por lo que recurrió ante el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo, Austria). Dicho Tribunal pide al Tribunal de Justicia que interprete las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión.

Sobre el hecho de que la compensación en concepto de cintas vírgenes sea cobrada en Austria, sin distinciones, por la primera venta de un soporte de grabación y de que haya posibilidad de reembolso en algunos casos.

 El Tribunal de Justicia recuerda a este respecto que el Derecho de la Unión no permite cobrar el canon por copia privada en casos en que el uso de soportes no esté destinado manifiestamente a la realización de dichas copias. Sin embargo, en determinadas circunstancias el Derecho de la Unión no se opone a este sistema de aplicación general combinado con la posibilidad de reembolso cuando el uso no esté destinado a la realización de copias privadas. Por lo tanto, en este caso incumbe al Tribunal Supremo comprobar, habida cuenta de las circunstancias particulares del sistema austriaco y de los límites impuestos por el Derecho de la Unión,2 si hay dificultades prácticas que justifican dicho sistema de financiación de la compensación equitativa y si el derecho al reembolso es efectivo y no dificulta excesivamente la devolución del canon pagado.

Sobre la posibilidad de presumir el uso con fines privados de soportes de grabación vendidos a particulares

El Tribunal de Justicia señala que puede presumirse –presunción que admite prueba en contrario-que los particulares utilizan los soportes de grabación con fines privados siempre que se cumplan dos condiciones : i) existen dificultades prácticas vinculadas a la determinación de la finalidad privada del uso de los soportes que justifican el establecimiento de dicha presunción; ii) dicha presunción no debe suponer la imposición del canon por copia privada en casos en los que esos soportes son utilizados manifiestamente con fines no privados.

El Tribunal de Justicia observa que este hecho no permite excluir el derecho a la compensación equitativa ni el canon por copia privada destinado a financiarla, siempre que las mencionadas instituciones sociales y culturales beneficien efectivamente a los titulares y que el modo de funcionamiento de dichas instituciones no sea discriminatorio, extremo que corresponde comprobar al Tribunal Supremo.

Sobre el hecho de que no se tenga en cuenta un canon por copia privada pagado anteriormente en otro Estado miembro

El Tribunal de Justicia responde que la obligación de pagar un canon como la compensación por cintas vírgenes no puede excluirse por el hecho de que ya se haya pagado un canon análogo en otro Estado miembro. En efecto, la persona que haya pagado previamente dicho canon en un Estado miembro que no es territorialmente competente para cobrarlo puede solicitarle la devolución de éste conforme a su Derecho nacional.

A tal efecto, publicamos íntegramente el fallo de la sentencia para su mejor comprensión:

  1. El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que aplica sin distinciones un canon por copia privada por la primera puesta en circulación en su territorio, a título oneroso y con fines comerciales, de soportes de grabación que pueden utilizarse para la reproducción, estableciendo al mismo tiempo un derecho a la devolución de los cánones pagados en caso de que el uso final de dichos soportes no esté comprendido en el supuesto contemplado en dicha disposición, siempre que –extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente– habida cuenta de las circunstancias particulares de cada sistema nacional y de los límites impuestos por dicha Directiva, haya dificultades prácticas que justifiquen dicho sistema de financiación de la compensación equitativa y siempre que ese derecho a devolución sea efectivo y no dificulte excesivamente la devolución del canon pagado.
  2. El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un sistema de financiación de la compensación equitativa a la que se refiere dicha disposición por medio de un canon por copia privada pagado por las personas que ponen por primera vez en circulación en el territorio del Estado miembro de que se trata, a título oneroso y con fines comerciales, soportes de grabación que pueden utilizarse para la reproducción, la citada disposición no se opone al establecimiento por dicho Estado miembro de una presunción iuris tantum del uso privado de dichos soportes en caso de que éstos se vendan a personas físicas, cuando haya dificultades prácticas vinculadas a la determinación de la finalidad privada del uso de los mencionados soportes que justifiquen el establecimiento de dicha presunción y siempre que la presunción prevista no suponga la imposición del canon por copia privada en casos en que el uso final de esos soportes quede manifiestamente fuera del supuesto contemplado en la citada disposición.
  3. El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que el derecho a la compensación equitativa a la que se refiere dicha disposición, o el canon por copia privada destinado a financiar la citada compensación, no puede excluirse por el hecho de que la mitad de los ingresos obtenidos en concepto de esa compensación o de ese canon no se abone directamente a los titulares de dicha compensación, sino a instituciones sociales y culturales creadas en favor de los mencionados titulares, siempre que dichas instituciones sociales y culturales beneficien efectivamente a los citados titulares y que el modo de funcionamiento de dichas instituciones no sea discriminatorio, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
  4. El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que la obligación impuesta por un Estado de pagar, al poner en circulación, a título oneroso y con fines comerciales, soportes de grabación que pueden utilizarse para la reproducción, un canon por copia privada destinado a financiar la compensación equitativa contemplada en dicha disposición, no puede excluirse por el hecho de que ya se haya pagado un canon análogo en otro Estado miembro.

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea

 

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1 Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10).
2 Directiva citada en la nota al pie 1.