El TC declara inconstitucional y nula la suspensión de expropiaciones de la DT 11ªde la Ley valenciana de urbanismo

Urbanismo. Expropiación. Derecho de propiedad. Seguridad jurídica. Inconstitucionalidad y nulidad de la DT 11ª de la Ley valenciana de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, sus reformas y su refundición.

El precepto de la Ley 5/2014 cuestionado, la disposición transitoria undécima, suspendía hasta el 31 de diciembre de 2018 los plazos para ejercer la expropiación rogada que regulaba el art. 104 de la referida ley; sus sucesivas modificaciones en 2018, 2019 y 2020 y su refundición en la actual disposición transitoria vigésima del Decreto Legislativo 1/2021 extendieron tal suspensión hasta el hasta el 31 de diciembre de 2023. La Sala promotora de la cuestión estima que dicho precepto puede ser contrario al principio de seguridad jurídica, especialmente en atención a sus sucesivas prórrogas, al provocar en el destinatario una ausencia de certeza, frustración de sus expectativas e imprevisibilidad. Además, entiende que dicha disposición también vulnera el derecho de propiedad al producir un vaciamiento económico del derecho de propiedad que no se encuentra motivado en los fines atinentes a su función social.

Efectivamente, no se ha respetado el justo equilibrio entre las exigencias del interés general de la comunidad y las de la protección de los derechos fundamentales del individuo, al que se le obliga a soportar una carga excesiva al impedir el legislador durante un periodo prolongado de tiempo su derecho a instar a la administración a que expropie sus terrenos. Si el plazo para instar la expropiación rogada se fija en el art. 104 del Decreto legislativo 1/2021 en cinco años desde la entrada en vigor del plan sin que la administración lleve a efecto la expropiación de dichos terrenos, los propietarios deben esperar ahora otros siete años más para instar dicha expropiación. Y ello siempre y cuando el legislador no vuelva de nuevo a prorrogar dicho plazo unos días antes de su expiración, tal y como ha venido aconteciendo, dado que la suspensión inicial se ha ido prolongando sucesivamente sin previsibilidad alguna. Esta extensión, se ha hecho de forma arbitraria y sin justificación alguna, y ha impedido que los particulares insten las medidas de protección de su derecho de propiedad que cabe legítimamente esperar de la administración: la expropiación de sus terrenos.

Al despojar a los administrasdos de esta facultad prevista legalmente se les aboca de nuevo a una situación de incertidumbre en la que, teniendo una expectativa de expropiación, no son expropiados por la administración, incertidumbre que se pretende precisamente evitar con el instituto de la expropiación rogada; se produce la paradoja de que no solo la administración no cumple con su deber de expropiar los terrenos afectados por el planeamiento urbanístico sino que tampoco permite que los titulares de dichos terrenos puedan instarle a que lleve a cabo dicha expropiación, a la que tienen derecho ante el perjuicio patrimonial que les produce su inactividad. Esta extensión temporal de la incertidumbre, a las que se somete a los propietarios de dichos terrenos tiene sin duda alguna incidencia en la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses, jurídicamente tutelados. Ahora bien, ello no conlleva necesariamente que la medida sea inconstitucional, pues deben valorarse las circunstancias concretas, de modo que la injerencia en el ámbito garantizado por el principio de seguridad jurídica podría ser acorde con la Constitución si tuviera un fin legítimo. En el supuesto de la disposición transitoria undécima de la Ley 5/2014 (disposición transitoria vigésima del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2021) no existe ninguna justificación, ni garantía alguna aparejada, respecto a las injerencias en la seguridad jurídica que la suspensión de los plazos para solicitar y tramitar la expropiación rogada provoca. Y el legislador no ha puesto tampoco de manifiesto que dichos preceptos tuvieran como objeto salvaguardar otro bien o valor constitucional que se considere merecedor de protección.

Por lo expuesto, procede declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de la disposición transitoria undécima de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana, en su redacción original dada por la Ley 13/2016, y en sus posteriores redacciones (tras las modificaciones operadas por las leyes 27/2018, 9/2019, y 3/2020), así como de la disposición transitoria vigésima del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2021, por contradecir el art 9.3 CE y el art. 33 CE.

(Sentencia del Tribunal Constitucional 168/2023, de 22 de noviembre de 2023, Pleno, Cuestión de inconstitucionalidad núm. 1096/2022, BOE de 21 de diciembre de 2023)