Entra en vigor la Orden sobre transparencia y protección del cliente de servicios bancarios

La Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, publicada en el BOE el 29 de octubre de 2011, establece en su disposición final quinta un periodo de vacatio legis de seis meses desde su publicación en el BOE, es decir, la norma entrará en vigor el próximo 29 de abril. No obstante, establece dos excepciones:

  • Lo previsto en el capítulo II del Título III (relativo a las normas relativas a los créditos y préstamos hipotecarios), a excepción de la sección 3ª (relativa a los tipos de interés, que entrará en vigor el 29 de abril), entrará en vigor a los nueve meses de la publicación de la Orden en el BOE, es decir, el 29 de julio.
  • La previsión a la que se refiere el apartado 4 del artículo 8, sobre remisión a los clientes durante el mes de enero de cada año de una comunicación que recoja de manera completa y detallada toda la información sobre comisiones y gastos devengados y tipos de interés aplicados durante el año anterior, que comenzará a aplicarse en 2014 sobre los servicios prestados el año anterior.

La norma se estructura en tres Títulos, distribuidos en capítulos:

Título I: Disposiciones generales

  • Ámbito de aplicación. La Orden es de aplicación a los servicios bancarios dirigidos o prestados a clientes, o clientes potenciales, en territorio español por entidades de crédito españolas o sucursales de entidades de crédito extranjeras, quedando excluidos los servicios, operaciones y actividades comprendidos en el ámbito de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y de la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados.
  • Comisiones. Las comisiones percibidas por servicios prestados por las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre dichas entidades y los clientes, debiendo aquellas poner a disposición de estos, debidamente actualizadas, las comisiones habitualmente percibidas por los servicios que prestan con mayor frecuencia, así como los gastos repercutidos en dichos servicios. Esta información incluirá, en todo caso, de manera sencilla y que facilite la comparación entre entidades, los conceptos que devengan comisión, la periodicidad con que se aplican y el importe de las mismas de manera desagregada por periodo en que se apliquen. Se establecen también garantías de información cuando los servicios bancarios vayan a ser prestados a través de un medio de comunicación a distancia o de un cajero automático o de un dispositivo similar.
  • Tipos de interés. La Orden establece las mismas garantías de información que para las comisiones.
  • Publicidad. Ha de ser clara, objetiva y no engañosa.
  • Información precontractual y contractual. Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa. Asimismo, las entidades de crédito deberán entregar al cliente el correspondiente ejemplar del documento contractual en que se formalice el servicio recibido y en el que se deberán recoger de forma explícita y clara extremos tales como el tipo de interés nominal, la TAE u otra expresión equivalente, periodicidad con que se producirá el devengo de intereses, las fechas de devengo y liquidación de los mismos, comisiones y gastos repercutibles que sean de aplicación, duración del depósito o préstamo o crédito etc.
  • Comunicaciones al cliente. Todas las comunicaciones de las entidades de crédito al clientes deben reflejar de manera clara y fiel los términos en que se desarrollan los servicios, no destacar ningún beneficio potencial del servicio ocultando expresamente los riesgos inherentes al mismo, resultar suficiente para que el destinatario más habitual de la misma comprenda adecuadamente los términos esenciales del servicio, y no omitir ni desnaturalizar ninguna información relevante.
  • Asesoramiento. La orden incluye una mención expresa al asesoramiento, con el fin de garantizar que la prestación de este servicio bancario se realice siempre en mejor interés del cliente, y valorando adecuadamente su situación y el conjunto de servicios disponibles en el mercado. De este modo, se distingue tal servicio de la directa comercialización por parte de las entidades de sus propios productos, actividad esta sometida al régimen general de transparencia y explicaciones adecuadas.

Título II: Depósitos

La Orden distingue entre depósitos a la vista, debiendo las entidades de crédito comunicar gratuitamente al cliente, al menos mensualmente, el extracto de todos los movimientos producidos en su cuenta corriente, si los hubiera, con información relativa a la fecha, concepto e importe de la operación y depósitos a plazo con garantía del principal, en cuyo documento contractual se deberá recoger de forma explícita y clara, la obligación de la entidad de reembolsar el principal del depósito al vencimiento, así como el tipo de interés nominal, la TAE u otra expresión equivalente de la remuneración total efectiva en términos de intereses anuales, conforme a lo que establezca el Banco de España

Título III: Créditos, préstamos y servicios de pago

  • Préstamo responsable. La Orden desarrolla los principios generales previstos en la Ley de Economía Sostenible en lo que se refiere al préstamo responsable, de modo que se introducen las obligaciones correspondientes para que el sector financiero español, en beneficio de los clientes y de la estabilidad del mercado, mejore los niveles prudenciales en la concesión de este tipo de operaciones. A estos efectos, se ha diseñado un sistema basado en la evaluación de la solvencia, que tiene como objetivo la valoración del riesgo de impago a efectos de la posible concesión de un préstamo y cuyo desarrollo no debiera, en ningún caso, suponer una barrera de acceso al crédito a la población, sino un estímulo legal al comportamiento más sano y prudente de entidades y clientes.
  • Normas relativas a los créditos y préstamos responsables (téngase en cuenta que como ya hemos dicho al inicio, estas normas entrarán en vigor el 29 de julio, a excepción de las normas relativas a los tipos de interés). Se aborda el desarrollo específico de la normativa de transparencia del préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda:

    • Regula una serie de requerimientos de información unificada tanto de carácter precontractual como contractual.
    • Añade adicionalmente una herramienta más específica, como la difusión a una Guía informativa adaptada a este producto que permitirá profundizar en la necesaria educación financiera de los clientes.
    • Posibilidad de que el cliente solicite de la entidad de crédito una oferta vinculante que se facilitará mediante una ficha de Información Personalizada.
    • Transparencia en lo que se refiere a determinados servicios: las cláusulas suelo o techo y los instrumentos financieros de cobertura del tipo de interés.
    • Publicación mensual en el “BOE” y en la página electrónica del Banco de España de los siguientes tipos de interés: tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años concedidos por las entidades de crédito en España, tipo medio de los préstamos hipotecarios entre uno y cinco años concedidos por las entidades de crédito en la zona euro, tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública, referencia interbancaria a un año (Euribor), permuta de intereses/Interest Rate Swap (IRS) al plazo de cinco años y el Mibor, exclusivamente para los préstamos hipotecarios formalizados con anterioridad al 1 de enero de 2000 conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.
    • Consideración de índices o tipos de interés de referencia, los tipos Interest Rate Swap (IRS) a los plazos de 2, 3, 4, 5, 7, 10, 15, 20 y 30 años que publicará el Banco de España y a los que se añadirá un diferencial, a los efectos del cálculo del valor de mercado de los préstamos hipotecarios y la consiguiente compensación por riesgo de tipo de interés.
    • Transparencia en los documentos contractuales y escrituras públicas en las que se formalicen los préstamos, así como en el acto de otorgamiento ante Notario, como es que este deniegue la autorización del préstamo cuando el mismo no cumpla lo previsto en la orden y la legalidad vigente.
    • Aplicación de la Orden a las hipotecas inversas con determinadas especificidades. A saber: obligatoriedad de la entrega de la oferta vinculante, obligatoriedad de la prestación de un servicio de asesoramiento independiente y previo y elaboración de una Guía de Acceso a la Hipoteca Inversa.
  • Normas relativas a los créditos al consumo y a los servicios de pago. La Orden remite a sus propias normativas, y en lo no previsto declara aplicable las disposiciones en ella contenidas.

Finalmente, establecer que la Orden comentada establece un régimen transitorio de índices o tipos de referencia que estuvieran siendo empleados en préstamos a interés variable a la entrada en vigor de la Orden, al establecer que seguirán siendo aptos a todos los efectos.

Asimismo, la desaparición completa de los citados índices o tipos, con todos sus efectos, se producirá transcurrido un año de la entrada en vigor de la Orden y su normativa de desarrollo, siempre que en ese plazo se hubiese establecido el correspondiente régimen de transición para los préstamos afectados.

Hasta el momento indicado, el Banco de España se encargará de publicar mensualmente en su sede electrónica los índices y tipos de referencia siguientes:

a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por los bancos.
b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorros.
c) Tipo activo de referencia de las cajas de ahorros.

Para la publicación de estos índices continuarán vigentes las actuales definiciones de los mismos conforme a lo previsto en la Circular 8/1990 del Banco de España, de 7 de septiembre, a entidades de crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, con las siguientes particularidades:

a) Las cajas de ahorro que ejerzan indirectamente su negocio financiero conforme a lo previsto en el artículo 5.º del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros declararán al Banco de España, de acuerdo con lo establecido en las especificaciones técnicas correspondientes, como tipos de interés a efectos de la elaboración de los citados índices, los que practique la entidad bancaria a la que hayan aportado su negocio financiero.
b) Las declaraciones que a tal fin hagan las entidades bancarias a través de los que se ejerza indirectamente no se tomarán en consideración para la elaboración de los índices.