Financiación autonómica. Liquidación de recursos del Sistema Financiero y participaciones en Fondos de Convergencia. Fondo de Competitividad de 2011

Financiación autonómica. Liquidación de recursos del Sistema Financiero y participaciones en Fondos de Convergencia para determinar la participación en el Fondo de Competitividad de 2011. Principio de transparencia. Motivación. Congruencia. El sistema de financiación autonómica establecido por la Ley 22/2009 crea una financiación adicional consistente en dos fondos de convergencia autonómica, el fondo de competitividad y el de cooperación. El Fondo de Competitividad tiene la finalidad de, mediante fondos adicionales del Estado, reforzar la equidad y la eficiencia en la financiación de las necesidades de los ciudadanos y reducir las diferencias en financiación homogénea per cápita entre comunidades, al mismo tiempo que se incentiva la autonomía y la capacidad fiscal en todas y cada una de ellas y se desincentiva la competencia fiscal a la baja; mediante este Fondo se pretende garantizar que aquella Comunidad cuyos recursos por habitante ajustado proporcionados por el nuevo modelo previos a la aplicación de este Fondo sean inferiores a la media, teniendo en cuenta la capacidad fiscal de las comunidades autónomas, vean incrementados dichos recursos con arreglo a las reglas de funcionamiento de este Fondo. El Fondo de Cooperación, se crea asimismo con recursos adicionales del Estado para complementar el Sistema de Financiación en la mejora del Estado de Bienestar y cumpliendo con el objetivo último de equilibrar y armonizar el desarrollo regional estimulando el crecimiento de la riqueza y la convergencia regional en términos de renta. Se trata así de dos fondos que, aunque nominal y conceptualmente diferenciados, bien pueden considerarse complementarios; y no sólo porque ambos integran la categoría de «fondos de convergencia autonómica» sino porque la regulación legal los interrelaciona, de manera que los recursos percibidos por una Comunidad Autónoma con cargo a uno de ellos se computa o incide a la hora de cuantificar la cantidad a percibir por el otro. En el proceso de instancia la Junta de Andalucía argumentaba que la metodología aplicada por el Ministerio es incorrecta al tomar en consideración la participación de las comunidades autónomas en el Fondo de Cooperación a efectos del cumplimiento del objetivo del Fondo de Competitividad; y que al proceder de ese modo quedan desvirtuados los objetivos de los fondos de convergencia autonómica. Y por esa misma línea argumental discurre el motivo de casación, señalando la Junta de Andalucía que la Ley nunca mezcla los dos fondos de convergencia pues el Fondo de Cooperación y el Fondo de Competitividad atienden a objetivos diferentes. Estas afirmaciones chocan, sin embargo, con la redacción de los preceptos legales que regulan la materia. En definitiva, no se cuestiona que en el ejercicio 2011 Andalucía estuviese comprendida en uno de los supuestos previstos en la norma para ser beneficiaria del Fondo de Competitividad, pues cumplía la condición señalada en el artículo 23.4.a) de la Ley 22/2009. Pero el cumplimiento de esta condición -o de cualquier otra de las que se enumeran en los restantes apartados del artículo 23.4- no exime de la obligada observancia de los preceptos que regulan el reparto de los fondos de convergencia autonómica, incluido, claro es, el artículo 23.5 de la Ley 22/2009. Y de la aplicación de este precepto es de donde resulta que Andalucía había alcanzado ya el objetivo del Fondo de Competitividad, por lo que no debía recibir más fondos por este concepto.

(Sentencia 1736/2017, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de 15 de noviembre de 2017, rec. núm. 1857/2015)