Impugnación de acuerdo de modificación de los estatutos sociales de una sociedad anónima por no adoptarse con el voto favorable de la mayoría exigida

Sociedad anónima. Impugnación de acuerdo de modificación de los estatutos sociales. Mayoría necesaria. Interpretación del art. 201.1 TRLSC, con anterioridad a la reforma de la Ley 31/2014. La sentencia trae causa de una demanda de impugnación del acuerdo social que modificaba los estatutos de una sociedad anónima y establecía un número mínimo de acciones para asistir a las juntas sociales. Dada la fecha de adopción del acuerdo, el régimen legal aplicable es el de la redacción originaria del art. 201 TRLSC, esto es, la anterior a la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre. Pese a que el acuerdo impugnado es uno de aquellos a los que se refiere el art. 194 TRLSC (modificación de los estatutos sociales), al haberse constituido la junta en primera convocatoria por concurrir accionistas que representaban más de la mitad del capital social con derecho a voto, es de aplicación el apartado primero del art. 201 TRLSC, que exige para la aprobación del acuerdo la «mayoría ordinaria de los votos de los accionistas presentes o representados». Aquí es donde surge la discrepancia de la recurrente respecto de la solución adoptada por los tribunales de instancia, porque mientras estos han considerado que esa «mayoría ordinaria» de votos es la mayoría absoluta, esto es, el voto favorable de socios que representen más de la mitad del capital presente o representado en la junta, la recurrente considera que la «mayoría ordinaria» es la mayoría simple, esto es, que haya más votos a favor de adoptar el acuerdo que en contra, por lo que para calcular esa mayoría no se tomaría en consideración los votos nulos ni las abstenciones. La doctrina mayoritaria consideró que la mayoría que exigía el art. 93 TRLSA y la «mayoría ordinaria» que exigía la redacción originaria del art. 201.1 TRLSC para aprobar los acuerdos que no estuvieran en alguno de los supuestos en que se exigía una mayoría cualificada, era la mayoría absoluta. En cuanto a la normativa comunitaria que menciona la recurrente para apoyar su tesis, la Sala considera que la legislación comunitaria no impone una interpretación del art. 201.1 TRLSC en el sentido de que la «mayoría ordinaria» exigida para la aprobación de los acuerdos por la junta de accionistas sea una mayoría simple, que no tenga en cuenta los votos en blanco ni las abstenciones. Y menos aún cuando se trata de aprobar acuerdos de modificación de los estatutos sociales. En consecuencia, el criterio seguido por las sentencias de instancia, al anular el acuerdo por no haber sido adoptado con el voto a favor de la mayoría exigida por el art. 201.1 TRLSC, es correcto.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 3 de mayo de 2017, recurso 2576/2014)