Información privilegiada: EL TJUE se pronuncia sobre la interpretación de determinados términos en el ámbito de los mercados financieros.
La Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en fecha 28 de junio de 2012 ha aclarado los conceptos de “carácter concreto de información” como primer elemento esencial para calificar a una información como privilegiada contenido en el art. 1.1 de la Directiva 2003/6/CE sobre abuso del mercado y el concepto “ una serie de circunstancias que se dan o pueden darse razonablemente o un hecho que se ha producido o que puede esperarse razonablemente que se produzca” contenido en el art. 1.1 de la Directiva 2003/1247CE sobre la definición y revelación pública de la información privilegiada y la definición de manipulación del mercado.
A este respecto, el Tribunal de Justicia declara que los arts. 1.1 de la Directiva 2003/6/CE y el art. 1.1 de la Directiva 2003/124/CE deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de un proceso prolongado en el tiempo que pretende realizar cierta circunstancia o dar lugar a cierto hecho, pueden constituir información de carácter concreto en el sentido de esas disposiciones no sólo esa circunstancia o ese hecho sino también las fases intermedias de ese proceso que están ligadas a la realización de esa circunstancia o ese hecho.
Por otra parte, el art. 1.1 de la l Directiva 2003/124/CE debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “una serie de circunstancias que se dan o puede darse razonablemente o un hecho que se ha producido o puede esperarse razonablemente que se produzca”, se refiere a las circunstancias o los hechos futuros sobre los que, a partir de una apreciación global de los elementos de información ya disponibles, se pone de manifiesto una perspectiva real de que existirán o se producirán. Sin embargo, no se debe interpretar ese concepto en el sentido de que se requiere tener en cuenta la amplitud dl efecto de esa serie de circunstancias o de ese hecho en la cotización de los instrumentos financieros afectados.
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