Inadmisión del recurso de casación contencioso administrativo por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia

Recurso de casación. Auto de inadmisión. Carencia manifiesta de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. Con la reforma que introduce la Ley 7/2015 en la Ley de Jurisdicción contencioso administrativo, en el recurso de casación, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]». Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

Regula en el art. 88.3 de la LJCA unos supuestos en los que se presume que existe interés casacional objetivo, si bien, este auto interpreta el artículo 88.3, in fine LJCA, a cuyo tenor cabe inadmitir (mediante “auto motivado”) los recursos inicialmente beneficiados por la presunción de interés de los apartados a), d) y e) del mismo precepto, cuando el Tribunal Supremo «aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia». Por tal «asunto» ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a éste al que se refiere al fin y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso.

La inclusión del adverbio «manifiestamente» implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso. Así puede acordarse si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios.

(Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo contenciosos administrativo, sección 1ª, de 10 de abril de 2017, rec.  225/2017)