Consentimiento, objeto y causa del negocio jurídico en la liquidación de la sociedad de gananciales

Registro de la Propiedad. Liquidación de gananciales. Forma. Consentimiento, objeto y causa. En relación al consentimiento, es efectivamente emitido por una de las partes, siendo el de la otra suplido por la intervención de la primera de ellas, al deber entenderse como efectivamente prestado, tal y como se tiene señalado por parte del organismo judicial. En lo que al objeto del negocio se refiere, el mismo queda perfectamente delimitado en la escritura objeto de presentación: un bien concreto y determinado, en virtud de un precio igualmente expresado con claridad. En relación a la forma, se cumplimenta por la inclusión del negocio en escritura pública. El obstáculo que impide la inscripción es la falta de causa debidamente acreditada a lo largo del procedimiento judicial que desemboca en la escritura (donde la causa se concreta y especifica unilateralmente) la cual, otorgada por uno de los cónyuges en unión a la presunción de emisión de la voluntad del otro -así reconocida por el organismo judicial-, resulta ser la falta que impide la inscripción sin una nueva convención directa de ambos interesados que así lo concrete o determine. En otras palabras, para la registradora el consentimiento emitido por la autoridad judicial en lugar del exmarido no es suficiente para poder llevar a cabo el negocio tal y como resulta expresado en la escritura presentada a inscripción. Sin embargo, los fallos judiciales consideran que la voluntad del otro esposo ha de entenderse como emitida, a los efectos de celebrar el negocio jurídico correspondiente, que permita la inscripción posterior del bien en cuestión en el registro de la propiedad en favor de la demandante. El mandato judicial, por ello, habilita a la parte compareciente en la escritura para elaborar los elementos necesarios del contrato (objeto y causa), emitido su consentimiento propio, y dándose por formulado el de la otra parte. El sistema español es causalista, y todo título que pretenda acceder al Registro debe expresar la causa del mismo, la cual habrá de ser formulada por ambas partes del contrato, sin que pueda ser suficiente la declaración unilateral de una de ellas integrando o creando uno de los elementos que es esencial en todo contrato. Sin embargo, la declaración de voluntad se entiende por emitida en la escritura presentada, es válida y plenamente eficaz. En otro caso, la imposibilidad de acudir a la otra parte del contrato haría imposible la eficacia del proceso judicial, ya firme, tendente a considerar por emitida dicha voluntad.

(Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de septiembre de 2016)