El Tribunal General considera el elemento denominativo «la mafia» contrario al orden público

Marcas. Recurso contra el registro como marca de la Unión. Elemento denominativo «mafia». Orden público. Percepción del público. El público pertinente en el territorio de la Unión se encuentra, por definición, en el territorio de un Estado miembro y los signos que puede percibir el público destinatario como contrarios al orden público o a las buenas costumbres no son los mismos en todos los Estados miembros debido, en particular, a razones lingüísticas, históricas, sociales o culturales. Por lo tanto, para la aplicación del motivo de denegación absoluto previsto en el artículo 7.1 f) del Reglamento 207/2009, han de tomarse en consideración tanto las circunstancias comunes al conjunto de los Estados miembros de la Unión como las circunstancias particulares de los mismos individualmente considerados que puedan influir en la percepción del público pertinente situado en el territorio de dichos Estados. El elemento denominativo «la mafia» es comprendido mundialmente en el sentido de que remite a una organización criminal que tiene sus orígenes en Italia y cuyas actividades se extendieron a otros Estados; tales actividades criminales vulneran los propios valores en que está fundada la Unión, en particular, los valores de respeto de la dignidad humana y de libertad. Estos valores son indivisibles y constituyen el patrimonio espiritual y moral de la Unión. Por último, el elemento denominativo «la mafia» se percibe de manera profundamente negativa en Italia, debido a los ataques graves de esa organización criminal a la seguridad de dicho Estado miembro. Por lo tanto, es acertado que la Sala de Recurso considerara que el elemento denominativo «la mafia» de la marca controvertida evocaba de manera manifiesta en el público pertinente el nombre de una organización criminal responsable de atentados particularmente graves contra el orden público. Cuando un signo presenta un carácter particularmente chocante u ofensivo, debe considerarse contrario al orden público o a las buenas costumbres, sean cuales fueren los productos y servicios para los que esté registrado. Por una parte, el hecho de que el registro de la marca controvertida no tenga la finalidad de chocar u ofender, sino únicamente de evocar la saga cinematográfica El Padrino, carece de pertinencia para la percepción negativa de dicha marca por el público pertinente. Además, ningún elemento de la marca controvertida evoca directamente la referida saga. Por otra parte, el renombre adquirido por la marca controvertida y el concepto de los restaurantes temáticos de la recurrente, vinculados a la saga cinematográfica El Padrino, no son cualidades intrínsecas de la marca controvertida, por lo que también carecen de pertinencia a efectos de apreciar si la marca controvertida es contraria al orden público. El régimen de las marcas de la Unión es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas que persigue objetivos que le son específicos y cuya aplicación es independiente de cualquier sistema nacional. En consecuencia, el carácter registrable de un signo como marca de la Unión sólo puede apreciarse sobre la base de la normativa pertinente. Por lo tanto, la EUIPO y, en su caso, el Juez de la Unión no están vinculados, aunque puedan tomarlas en consideración, por las resoluciones adoptadas a escala de los Estados miembros y ello aunque dichas resoluciones se hayan adoptado en aplicación de una normativa nacional armonizada a escala de la Unión.

(Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, Sala Novena, de 15 de marzo de 2018, asunto núm. T-1/17)