Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre

A la espera de una reforma en mayor profundidad que traiga consigo el futuro Código Procesal Penal, hay reformas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que no pueden demorarse más, como  son el fortalecimiento de las garantías procesales del investigado, en relación a la investigación tecnológica en el ámbito de los derechos a la intimidad, el secreto de las comunicaciones y la protección de datos personales garantizados por la Constitución, carentes de marco legal por tratarse de una ley aprobada en 1882.

La reforma se ha escindido en dos normas publicadas en el BOE de 6 de octubre de 2015: una regula las cuestiones que afectan a derechos fundamentales (Ley Orgánica 13/2015) de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica); y la otra,  de índole procesal, la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales) entre las que se encuentran las medidas de agilización de la justicia penal y otras garantías como el proceso monitorio penal, la generalización de la segunda instancia y la ampliación del recurso de revisión.

Por lo que se refiere a la Ley Orgánica 13/2015, será aplicable a todos los procedimientos penales que se incoen con posterioridad a su entrada en vigor. No obstante y a fin de que las garantías previstas, relativas al estatuto del investigado y detenido y medidas de investigación tecnológica, sean inmediatamente operativas en los procedimientos en curso, se dispone que tales garantías presidan también las diligencias policiales y fiscales, resoluciones y actuaciones judiciales que se acuerden tras su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015 con excepción de los apartados uno, tres, cuatro, cinco y seis del artículo único que lo harán el 1 de noviembre de 2015).

Se aprovecha para trasponer al ordenamiento español la Directiva 2013/48/UE, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, realizándose una completa regulación del derecho de defensa, no sólo para las personas físicas, sino también para las entidades contra las que puede dirigirse el proceso con expreso derecho a la entrevista reservada antes del interrogatorio policial. En caso de que, debido a la lejanía geográfica, no sea posible la inmediata asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia salvo imposibilidad.

Se fija como marco temporal del derecho a la defensa, la atribución del hecho punible investigado hasta la misma extinción de la pena. Será contenido esencial del derecho de defensa la asistencia de un abogado de libre designación o, en su defecto, de un abogado de oficio, con el que podrá comunicarse y entrevistarse reservadamente en cualquier momento desde que se le atribuya la realización de un hecho punible y que estará presente en todas sus declaraciones y en cuantas diligencias de reconocimiento, careo o reconstrucción de hecho se practiquen.

Se establece laconfidencialidad de las comunicaciones ya que en ningún caso, la captación y grabación de las conversaciones privadas y de la imagen podrán incluir las entrevistas que mantenga la persona investigada, detenida o en prisión con quienes estén legalmente obligados a mantener el secreto profesional, salvo que éstos estén también encausados por los hechos investigados.

Los derechos del investigado o encausado se facilitarán en lenguaje comprensible dependiendo del destinatario teniendo en cuenta la edad, grado de madurez o discapacidad.

Se incluyen laobligación de que el atestado policial refleje el lugar y hora de la detención y de la puesta a disposición judicial o en libertad.

Se regula la llamada prisión incomunicada, solo posible si se da la necesidad urgente de evitar graves consecuencias que puedan poner en peligro la vida, la libertad o la integridad física de una persona, o la necesidad urgente de una actuación inmediata de los jueces de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal.

En relación a los menores, o  personas con la capacidad modificada judicialmente, se comunicará la detención y el lugar de custodia lo antes posible a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho de aquellos.

Medidas de investigación

En lo relativo a las medidas de investigación es donde la Ley de Enjuiciamiento Criminal había quedado más desfasada. Los cambios que se han producido en las comunicaciones desde que se promulgó la norma en el siglo XIX se han venido supliendo con la jurisprudencia, pero no podía abandonarse por más tiempo en ella lo que debe ser objeto de regulación legislativa.

De hecho, recientemente, el Tribunal Constitucional ha apuntado el carácter inaplazable de una regulación que aborde intromisiones en la privacidad del sujeto pasivo del proceso penal, a lo que se suma la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que ha anulado una Directiva sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público.

Por ello, el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se sustituye por una nueva redacción del Título VIII del Libro II de dicha norma (medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución) en el que se incluyen las nuevas tecnologías. Se introduce nuevos capítulos, en ese título relativos a la Interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas; Captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos; Utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de imágenes; y Registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información y los registros remotos sobre equipos informáticos.

La regla general es que para acordar una medida de intervención o registro de las comunicaciones de cualquier clase que se realice, a través del teléfono o de cualquier otro medio o sistema de comunicación telemática, lógica o virtual, se requerirá autorización judicial. El juez accederá siguiendo los principios de especialidad, excepcionalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.

La detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica se actualiza en el nuevo artículo 579, donde se acota su ámbito material de aplicación, al tiempo que se regulan los plazos máximos de duración y las excepciones a la necesidad de autorización judicial. Se establece una enumeración casuística de los delitos que autorizan este medio de investigación: delitos dolosos castigados con pena con límite máximo superior a los tres años de prisión, delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal, o que se trate de delitos de terrorismo.

En la nueva regulación se confiere sustantividad propia a otras formas de comunicación telemática que han carecido de tratamiento normativo en la ley procesal, por ejemplo, los mensajes de SMS o el correo electrónico.

Se establece un plazo de tres meses como duración máxima inicial de la intervención, plazo que es susceptible de ampliación y prórroga, hasta un máximo temporal de dieciocho meses, siempre que subsistan las causas.

Con el fin de asegurar la autenticidad e integridad de los soportes puestos a disposición del juez, se impone la utilización de un sistema de sellado o firma electrónica que garantice la información volcada desde el sistema central. Se completa la regulación con un precepto destinado a fijar los términos del borrado y eliminación de las grabaciones originales, una vez se ponga término al procedimiento.

Se posibilita la investigación de determinados delitos por medio de la captación y grabación de comunicaciones orales abiertas, siendo el juez de instrucción el que legitime el acto de injerencia; actuando  los principios rectores de especialidad, excepcionalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos de justificación de la medida. Pero no caben autorizaciones de captación y grabación de conversaciones orales de carácter general o de forma indiscriminada.

La utilización de dispositivos técnicos de seguimiento y localización espacial se atribuye al juez de instrucción y se habilita la grabación de la imagen en espacio público sin necesidad de autorización judicial, en la medida en que no se produce afectación a ninguno de los derechos fundamentales.

Se regula el registro remoto de equipos informáticos permitiéndolo en determinados delitos por una duración de un mes prorrogable por iguales periodos de tiempo hasta los tres meses.

Así mismo se tiene en cuenta la posible conservación de datos almacenados en un sistema informático hasta que se obtenga la autorización judicial correspondiente para su cesión (noventa días prorrogable hasta que se autorice la cesión o se cumplan ciento ochenta días).

Por último, se sistematiza la obtención por el agente encubierto  de imágenes y grabaciones de conversaciones, siempre que recaben específicamente una autorización judicial para ello.

Investigado y encausado

Se eliminan determinadas expresiones tales como la de  imputado, con la que se alude a la persona sobre la que tan sólo recaen meras sospechas y por ello resulta investigado, pero respecto de la cual no existen suficientes indicios para que se le atribuya judicial y formalmente la comisión de un hecho punible. La necesidad de evitar las connotaciones negativas y estigmatizadoras de esa expresión llevan a la sustitución del vocablo imputado por otros más adecuados, como son investigado (persona sometida a investigación por su relación con un delito) y encausado (aquél a quien la autoridad judicial, una vez concluida la instrucción de la causa, imputa formalmente la comisión de un hecho delictivo), según la fase procesal. Se mantienen los términos «acusado» o «procesado», que podrán ser empleados de forma indistinta al de «encausado» en las fases oportunas.