No es necesaria la intervención de la administración concursal para inscribir una hipoteca otorgada antes de la declaración de concurso

En la recientemente publicada Resolución de 2 de noviembre de 2011, la Dirección General de los Registros y del Notariado aborda una cuestión sustantiva que consiste en determinar si, otorgada una escritura pública de constitución de hipoteca antes de la declaración de concurso del hipotecante, pero presentada en el Registro de la Propiedad con posterioridad a dicha declaración, es exigible por parte de la registradora que la administración concursal intervenga en los términos previstos en el artículo 40 de la Ley Concursal.

La respuesta que ofrece la mencionada Dirección General de los Registros y del Notariado no deja lugar a dudas sobre la innecesariedad de tal intervención.

Se parte, para llegar a esta conclusión, del indiscutido carácter constitutivo de la inscripción de hipoteca en el Registro de la Propiedad en relación a un caso, como el planteado, en que las limitaciones en la libre disposición del hipotecante se han producido con posterioridad a la prestación del consentimiento. Al respecto tiene declarado la Dirección General que la calificación de la capacidad y legitimación del disponente ha de realizarse con referencia al momento del otorgamiento del negocio de que se trate por lo que, la sola circunstancia de que en el momento de la presentación del documento concurriere una causa de anulación posterior, cuando en cambio gozara de plena eficacia en el momento del referido otorgamiento, no podría constituir obstáculo a la inscripción del negocio realizado. Así, el artículo 21 de la Ley Concursal establece que no es hasta el momento en que el juez declara el concurso que se producen los efectos limitativos sobre el poder de disposición del deudor, por lo que sólo a partir de ese momento estarán viciados de anulabilidad los actos llevados a cabo por el mismo en contravención de las medidas limitativas ordenadas por el juez. Todo acto o negocio jurídico llevado a cabo por el deudor con anterioridad estará, en principio, a salvo de las consecuencias jurídicas establecidas por el ordenamiento para los posteriores.

Y a todo lo anterior en nada afecta el hecho de que el negocio llevado a cabo sea precisamente el de constitución de hipoteca, pues es indudable que, sin perjuicio del carácter constitutivo de la inscripción, la declaración negocial se refiere al momento de la emisión del consentimiento, esto es, al momento del otorgamiento de la escritura y no al posterior de su inscripción en el Registro de la Propiedad. Emitido el consentimiento para la constitución del derecho de hipoteca sin que exista limitación a la libre disposición del hipotecante, las vicisitudes posteriores que puedan producirse y que deriven en un retraso en la presentación a su inscripción en el Registro, no implican una corrupción de aquél y todo ello sin perjuicio de las consecuencias que en el desarrollo del procedimiento de ejecución de hipoteca tenga la existencia del procedimiento concursal o de los derechos de impugnación por rescisión contemplados en la Ley.

Por estas razones, continúa diciendo la Dirección General de los Registros y del Notariado, como ya ha quedado sentado en resoluciones anteriores, la anotación preventiva relativa al concurso implica únicamente que no podrán anotarse respecto de aquellos bienes o derechos más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de la Ley Concursal. Asimismo, se produce el cierre registral respecto de los actos dispositivos que, con posterioridad a la declaración de concurso, realice el deudor con infracción de la limitación consistente en la suspensión de sus facultades de disposición y en la consiguiente sustitución del mismo por los administradores concursales.

Conforme a lo expuesto, concluye la Dirección General señalando que ningún obstáculo existe a la inscripción de los actos dispositivos realizados por el deudor antes de la declaración del concurso, sin necesidad de intervención alguna del juez del concurso ni de los administradores del mismo y sin perjuicio igualmente del arrastre de la anotación del concurso a la inscripción que se practique y, en consecuencia, procede a la estimación del recurso, revocando la calificación registral y su correspondiente negativa a practicar la inscripción solicitada.