Tercería resuelta por un Juzgado de lo Penal y recursos posibles

Proceso penal. Tercería de dominio. Incidente de ejecución. No es susceptible de recurso de casación. Doctrina de la Sala. Tutela efectiva.

La posibilidad de recurrir en casación los autos desestimatorios de una tercería de dominio ha sido tratada por la jurisprudencia, que ha declarado la imposibilidad de recurrir en casación estos autos que sólo podrán ser recurridos en súplica. El artículo 848 de la LECRIM establece que, contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso.

Son supuestos expresamente establecidos por la Ley los relativos a cuestiones de competencia; el derivado de la recusación mencionada en el artículo 69 de la LECRIM; el previsto en su artículo 625 referente a la declaración del hecho como falta; los supuestos del artículo 676 sobre artículos de previo pronunciamiento; y el supuesto contemplado en el artículo 988 sobre acumulación de penas. También se ha admitido el recurso de casación contra algunos autos de ejecución penal, como los de abono de prisión preventiva, y los de aplicación de los límites penológicos.

Por otro lado, respecto a los autos dictados en materia de ejecución de la responsabilidad civil, la regla general es que los mismos no son susceptibles de recurso, si bien hemos de decir que, excepcionalmente, esta Sala ha admitido el recurso de casación cuando el auto controvertido puede considerarse un complemento de la sentencia y, por tanto, como susceptible de casación en los mismos términos que si de una sentencia se tratara; cuando el auto, aún recaído en fase de ejecución de una sentencia, tiene naturaleza decisoria, al incidir en su fallo, modificándolo, por lo que debe estar sujeto a los mismos recursos que la sentencia, y por tanto, también al de casación; o cuando el auto contiene un pronunciamiento de fondo relativo al alcance de la obligación de indemnizar que pudo haber sido resuelto en sentencia si las partes lo hubieran planteado en la instancia en sus correspondientes calificaciones, como es el caso del auto que resuelve el incidente de liquidación de intereses o el auto que fija en fase de ejecución las bases conforme a las que debe calcularse la indemnización.

Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que la resolución dictada no es susceptible de recurso de casación. Por un lado, la misma no está incluida en el artículo 848 y concordantes de la LECRIM; y por otro, a través de ella no se pretende sino ejecutar lo ya juzgado. El recurso procedente contra la resolución recurrida era, de conformidad con el artículo 236 de la LECRIM, el recurso de súplica, formulado ya en su momento por la entidad recurrente, y finalmente desestimado. Con relación precisamente a las resoluciones que resuelven recursos de súplica ha declarado esta Sala que, contra ellas, no está expresamente autorizado el recurso de casación y el mero hecho de que en la resolución recurrida se indique que la misma es susceptible de recurso de casación, que de hecho se tuvo por preparado, no impide la alcanzar las conclusiones expuestas, pues dicha información, no puede lógicamente alterar el régimen general de los recursos previsto en la ley la inadmisión a trámite del recurso de casación, en estos supuestos en que no está expresamente autorizado no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela efectiva.

En definitiva, cuando la tercería es resuelta por un Juzgado de lo Penal, cabe recurso de apelación (art. 766 LECrim), pero cuando el auto es dictado por la Audiencia Provincial solo cabe recurso de súplica ante el mismo órgano (art. 236 LECrim).

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 19 de enero de 2022, recurso 866/2021)