El TS permite imponer como pena la prohibición de acceder al metro por un tiempo a condenados por hurto en sus instalaciones

Delito de hurto en grado de tentativa. Pena accesoria que limita la libertad de movimiento. Prohibición de usar el transporte METRO. Condenados los recurrentes por un delito de hurto en grado de tentativa a las penas de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, se les impuso asimismo la pena de prohibición de acudir a las instalaciones del ferrocarril metropolitano de la ciudad de Barcelona durante nueve meses. Se debate sobre el alcance, presupuestos y naturaleza de la pena accesoria contemplada en el art. 57 CP en relación con el art. 48.1 CP de prohibición de acudir a un determinado lugar.

Se señala que las instalaciones de la red de metropolitano de una ciudad, conectadas todas entre sí, constituyen un lugar; un lugar bien delimitado, aunque no sea regular y se extienda con un largo kilometraje. Por ello razón puede considerarse correcta a estos efectos la estimación de que el delito se ha cometido precisamente en las instalaciones del Metropolitano de Barcelona, -en el metro-. El término "lugar" puede por tanto designar un punto muy concreto y focalizado (km. cero, v. gr.); pero también un inmueble (una vivienda, una finca concreta), una zona (un barrio), una ciudad, incluso una provincia o extensiones geográficas mayores.

El art. 48.1 CP diseña y describe una pena, no es una medida de seguridad que haya de apoyarse ineludiblemente en la peligrosidad y deba tener como único objetivo contener, menguar o diluir la peligrosidad. Es una pena y eso supone que puede abrazar otras finalidades. Además tiene como peculiaridad su carácter facultativo sugerido por el criterio de peligrosidad que se menciona, pero que en algún caso pueda estar ausente por basarse su imposición fundamentalmente en razones de gravedad, y no de peligrosidad; o de tranquilidad bien de la víctima concreta bien de un colectivo difuso como los usuarios del metro -prevención general positiva-. Tampoco se puede tachar de desproporcionada la medida acordada pues su contenido aflictivo es mucho menor que el que arrojaría una pena de prisión más alta y tampoco debe coincidir, por no exigirlo la ley, la pena de privación de libertad (en este caso 3 meses) con la de acceder a las instalaciones del metro (9 meses).

A la hora de decidir si se impone o no la pena del art. 48 CP la ley invita a valorar bien la gravedad del hecho; bien el peligro del condenado (peligro que no es la reincidencia ni la multirreincidencia, aunque estas puedan ser signo de peligrosidad o profesionalidad). Se trata de un pronóstico y no una profecía; exige valoraciones racionales, pero no certeza; si bien, los recurrentes vienen dedicándose con signos que evocan cierta profesionalidad a esa actividad sustractora en ese medio de transporte.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 12 de marzo de 2018, recurso 387/2017)